SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1144/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1144/2017-S3

Fecha: 09-Nov-2017

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante alega la vulneración de sus derechos invocados en la presente acción de libertad, al haber sido indebida e ilegalmente privado de su libertad, como consecuencia de un mandamiento de aprehensión que fuere emitido dentro de un proceso penal en el cual cuenta con Resolución Conclusiva Fiscal de sobreseimiento a su favor; siendo además incumplido por los Fiscales de Materia demandados el art. 289 del CPP y el Comandante Policial -codemandado- incurrido en una actuación dolosa ante la inexistencia de un mandamiento de aprehensión “activo”.

De la revisión de antecedentes cursantes en obrados, se tiene Resolución Conclusiva Fiscal de sobreseimiento de 19 de septiembre de 2016, dictada a favor del ahora accionante y otros dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público a denuncia de Arminda Menacho Monteverde, por la presunta comisión de los delitos de avasallamiento, daño calificado y otros -caso FELCC-Cotoca 17/2015- (Conclusión II.1.), asimismo, consta memorial presentado el 9 de junio de 2014 por la representación fiscal, ante el Juez Mixto de Instrucción de Cotoca del departamento de Santa Cruz, por el cual se “INFORMA INICIO DE INVESTIGACIÓN” (sic) del caso “FELCC-COTOCA 185/14”, incoado a denuncia de Renato Vedia Viaña contra el ahora accionante y otros, por la presunta comisión de los delitos de estafa, estelionato, asociación delictuosa y otros (Conclusión II.2.) y memorial presentado el 16 de marzo de 2016 por el representante fiscal dentro del mismo caso -FELCC-COTOCA 185/14- ante la Jueza Pública de Familia e Instrucción Penal Primera de Cotoca de ese departamento, por el que presentó imputación formal contra el ahora accionante y otros, solicitando además la declaración de rebeldía (Conclusión II.3.), constando igualmente informe presentado por el Sbtte. Danny Fernando Alavi Mamani, Jefe de Patrulla I-14 dirigido al Comandante de la Estación Policial Integral (EPI) 7 de la Pampa de la Isla,. Juan Carlos Villafuerte Flores -hoy codemandado-, por el cual da cuenta que: el 11 de septiembre de 2017, cuando se encontraban de servicio de turno como Jefe de Patrulla del vehículo I-14, Sbtte. Danny Fernando Alavi Mamani, Sgto. Nielz Chávez Quiezo y Pol. Rolando Canquilla Chinche, realizando patrullaje rutinario por el Cementerio Trapiche se intercepto a Lider Muños Zabala consumiendo bebidas alcohólicas dentro de un vehículo público (taxi) estacionado, incumpliendo la Ley de Control al Expendio y Consumo de Bebidas Alcohólicas; siendo conducido a dependencias de la Unidad de Conciliación Ciudadana EPI 7, dándose parte al Jefe de Seguridad, quien indicó que de acuerdo al cruce de información con la FELCC Cotoca, el referido infractor tenía una orden de aprehensión, por lo que se dio cumplimiento a la misma, entregándole una copia y procediendo a su traslado a dependencias de la mencionada FELCC Cotoca, dejándole a cargo del Sgto. Lucio Mamani Arteaga, personal de servicio (Conclusión II.4.).

           Ahora bien, convergiendo la reclamación del accionante en la presunta ilegalidad de su aprehensión, cuestionando la validez de dicho actuado que emergería de un proceso penal en el que fuere emitida una Resolución Conclusiva Fiscal de sobreseimiento a su favor e irregularidades en las que hubieren incurrido las autoridades fiscales y policial demandadas, corresponde señalar que si bien el accionante sustenta esta acción de libertad sustancialmente en la inexistencia de un mandamiento de aprehensión “activo” ante el sobreseimiento dispuesto; el Fiscal de Materia demandado a tiempo de presentar el informe respectivo dentro del proceso constitucional, puso de manifiesto que el ahora accionante “…no habría sido aprehendido dentro de este proceso que hace referencia si no ha sido aprehendido en proceso 185/2015 (…) y el estado actual del proceso se encuentra con una acusación formal el mismo se encuentra declarado rebelde (…) en estos momentos se está llevando adelante la audiencia de medida cautelar en contra del imputado Lider Muños Zabala, en ese entendido a existido un control jurisdiccional prueba de ello es que existe una imputación, una acusación formal que se esta llevando una audiencia cautelar en el Tribunal de Sentencia…” (sic); bajo estos argumentos que no fueron rebatidos por la parte accionante -quien además no concurrió a la audiencia señalada al efecto- no es posible asumir ante esta afirmación realizada por dicha autoridad fiscal y constancias fácticas respaldatorias, que el alegado ilegal mandamiento de aprehensión devendría del proceso penal al cual hace referencia el accionante; consecuentemente, corresponde dar credibilidad a los argumentos expuestos por la representación fiscal en cuanto a que el cuestionado mandamiento de aprehensión emergería del caso FELCC-COTOCA 185/14.

           En este sentido, si el accionante consideraba que existían irregularidades en las actuaciones -acciones y/o omisiones- de las autoridades demandadas que derivaron en la denunciada indebida privación de su libertad, correspondía que los mismos, sean previamente puestos a conocimiento de la autoridad judicial que se encuentra a cargo del control jurisdiccional del proceso, evidenciándose de los antecedentes fácticos cursantes en obrados que dentro del caso FELCC-COTOCA 185/14 el representante fiscal informó el inicio de investigaciones (Conclusión II.2.) y también presentó imputación formal y solicitud de rebeldía contra el ahora accionante y otros (Conclusión II.3.), estando identificado en este último actuado procesal el Juez Público de Familia e Instrucción Penal Primero de Cotoca del departamento de Santa Cruz, y según lo aseverado por el Fiscal de Materia, Gustavo Adolfo Ríos Guaygua -hoy demandado- se cuenta con control jurisdiccional ante la existencia de los señalados actuados procesales y acusación formal como la audiencia de medidas cautelares celebrada ante el Tribunal de Sentencia; teniendo en consecuencia el accionante la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial competente que ejerce el control jurisdiccional del proceso penal, para la protección de sus derechos y garantías constitucionales alegadas como conculcadas a través de esta acción tutelar; y, solo en caso de persistir la lesión a pesar de haberse agotado las vías específicas, acudir a la justicia constitucional.