SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1149/2017-S2
Fecha: 06-Nov-2017
concedió en parte
La Jueza Pública de Familia Décima del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 007/2017 de 4 de julio, cursante de fs. 139 a 145, concedió en parte la acción de amparo constitucional; determinación que se fundó en los siguientes puntos: i) La jurisdicción es la potestad que tiene el Estado de administrar justicia por medio de los jueces y tribunales, bajo la Ley 620 de 31 de diciembre de 2014, se estaría tramitando el proceso contencioso administrativo incoado por la Asociación Accidental ”OTZ-CIVA“ contra el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, de la misma forma la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011, que reconoce competencia a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, siendo competencia de dicho Tribunal el mencionado proceso hasta su conclusión, debiendo ser tramitados conforme lo dispuesto por los arts. 775 y 778 del CPCabrg, y consiguientemente la tramitación de estos procesos debe regirse por las reglas del proceso ordinario de conocimiento, en tanto la misma no sea regulada por ley especial, así lo estableció el art. 777 del CPCabrg, bajo estos parámetros la parte accionante, planteó excepciones conforme el art. 214 del CPCabrg, ejerciendo los derechos a la doble instancia previsto en el art. 180 del mismo cuerpo de leyes. El art. 189 del adjetivo civil, hace referencia a la mutación, que conforme artículos y diccionario jurídico, se llega a establecer que contra la resolución que resuelva las excepciones no procede la mutación o revocación porque en la legislación no son recursos de impugnación; ii) El 5 de septiembre de 2013, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, designó como Magistrado Relator del proceso, a Fidel Marcos Tordoya Rivas, orden que no fue observada por ninguna de las partes, de tal forma quien debía resolver la mutación, debía ser el Magistrado Relator, por ser un pedido de mero trámite; y, iii) Si bien la mutación o revocatoria planteada por la parte accionante, fue correctamente resuelta por el Magistrado Relator -ahora demandado-, porque su naturaleza es de mero trámite, no por ello la respuesta debía ser lacónica, pues debía ser debidamente fundamentada y razonada, explicando las razones por las cuales no correspondía la petición, extremo que es parte del debido proceso.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II
- III.1. El derecho al debido proceso y sus componentes de motivación y congruencia de las resoluciones jurisdiccionales
- dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió
- la sentencia debe estar conforme con la reclamación escrita
- En la resolución de las causas sometidas a su conocimiento, la autoridad judicial o administrativa, no solo debe exponer las razones suficientes de la decisión adoptada acorde a los antecedentes del caso, sino también debe absolver todas las pretensiones expuestas por el administrado o las partes, porque en sentido contrario y en caso de omitir la explicación de las razones que condujeron a una determinada resolución, se suprime una parte estructural de su decisión
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en parte