SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1149/2017-S2
Fecha: 06-Nov-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 5 de septiembre de 2013, Rubén Urzagaste Pantoja en representación de la Asociación Accidental ”OTZ-CIVA“, presentó ante secretaría de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, demanda coactiva administrativa contra el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, siendo remitido al Magistrado Relator Fidel Marcos Tordoya Rivas, quien dispuso el 18 de igual mes y año, que se pase obrados para dictar resolución, emitiendo Sala Plena la Resolución 103/2014 de 8 de julio, ordenando subsanar los defectos de forma y fondo de la demanda, en el plazo de diez días a partir de su legal notificación, presentando el demandante memorial de apersonamiento y subsanación el 3 de septiembre de 2014, emitiéndose una providencia la misma fecha, determinando como apersonado al apoderado legal de la citada Asociación Accidental, Juan Ramiro Durán García, sin pronunciarse respecto al incumplimiento de la Resolución 103/2014, extremo que fue un error del Magistrado Relator, arrogándose facultades de representación de la Sala Plena, quien de manera discrecional refirió en cuanto al tema de la admisión, se proveerá en su oportunidad, debiendo haberse rechazado la demanda, por incumplir la Resolución 103/2014 y disponerse el archivo de obrados, pero no se lo hizo.
El 19 de noviembre de 2014, la empresa demandante presentó memorial dentro de la demanda coactiva administrativa, en forma completamente extemporánea, pretendiendo aclarar y subsanar su demanda, emitiendo decreto la autoridad ahora demandada de forma personal, el 16 de similar mes y año, concediendo de manera ilegal y coludida un nuevo plazo de diez días para subsanar la demanda, quien después de un año, el 17 de marzo de 2015, presentó memorial, siendo admitido el 18 de igual mes y año, actuado realizado por Fidel Marcos Tordoya Rivas, Magistrado de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, conculcando el derecho al juez natural, Resolución que debía realizarse por la Sala Plena del mencionado Tribunal.
En forma posterior, el 8 de mayo de 2015, fue notificado con la demanda coactiva administrativa el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, presentando el 14 del mismo mes y año, excepciones previas y perentorias, que fueron resueltas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución 70/2016 de 10 de agosto, declarando improbadas las excepciones previas de incompetencia, falta de personería en el demandante y falta de capacidad, posterior a su notificación el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz interpuso recurso de mutación el 16 de noviembre de 2016, emitiendo decreto de manera totalmente unilateral, la autoridad demandada, el 17 de similar mes y año, mencionando que esté a lo dispuesto en la Resolución 70/2016, transgrediendo los derechos al debido proceso, al juez natural, a la tutela judicial efectiva y a la defensa, por causa de arrogarse la condición de representante de toda la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II
- III.1. El derecho al debido proceso y sus componentes de motivación y congruencia de las resoluciones jurisdiccionales
- dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió
- la sentencia debe estar conforme con la reclamación escrita
- En la resolución de las causas sometidas a su conocimiento, la autoridad judicial o administrativa, no solo debe exponer las razones suficientes de la decisión adoptada acorde a los antecedentes del caso, sino también debe absolver todas las pretensiones expuestas por el administrado o las partes, porque en sentido contrario y en caso de omitir la explicación de las razones que condujeron a una determinada resolución, se suprime una parte estructural de su decisión
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en parte