SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1149/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1149/2017-S2

Fecha: 06-Nov-2017

III.2.  Análisis del caso concreto

La parte accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de juez natural, motivación, fundamentación y congruencia, toda vez que dentro de la demanda coactiva administrativa que sigue la Asociación Accidental ”OTZ-CIVA“ en su contra, el Magistrado hoy demandado, ante el planteamiento de un pedido de mutación, emitió un decreto de forma unilateral, arrogándose representación de toda la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, decreto que carece de congruencia, fundamentación y motivación.

De la revisión de antecedentes que cursan en el expediente, se puede advertir que el 5 de septiembre de 2013, la Asociación Accidental        ”OTZ-CIVA“, presentó demanda coactiva administrativa contra el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, ante el Tribunal Supremo de Justicia, por causa de la falta de pago por conclusión de obra, ante dicho planteamiento la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, emitió la Resolución 103/2014, estableciendo que el impetrante subsane la demanda, concediendo el plazo de diez días; posteriormente, el 3 de septiembre de 2014, la empresa demandante presentó memorial de apersonamiento y subsanación, que fue providenciado el 3 de igual mes y año, por el Magistrado Fidel Marcos Tordoya Rivas, aceptando el apersonamiento, actuado que fue notificado el 5 de noviembre de similar año; ante tal situación, la mencionada empresa presentó el 19 del mismo mes y año, memorial de aclaración y subsanación, emitiendo decreto el Magistrado Relator el 26 de ese mes y año, a través del cual dispuso que al no haberse subsanado, le concedió otros diez días de plazo, que fue notificado el 4 de diciembre del mencionado año, presentando la empresa demandante memorial el 17 de marzo de 2015, solicitando admitir la demanda, que fue admitido por el Magistrado ahora demandado el 18 del referido mes y año; en pleno proceso el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz -hoy accionante-, el 14 de mayo del mencionado año, opuso excepciones previas y perentorias, que fue resuelto mediante la Resolución 70/2016 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que resolvió declararlas improbadas, disponiendo la prosecución del proceso; ante tal situación, el 16 de noviembre de 2016, la parte accionante presentó memorial contra solicitando la mutación y revocación de la Resolución 70/2016; además, la declinatoria de competencia para conocer y resolver el proceso, ordenando su remisión a la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitiendo decreto el Magistrado Relator determinando que ”Estése a lo dispuesto mediante Resolución      N° 70/2016 de 10 de agosto“ (sic).

De la relación expuesta, se observa que el Magistrado ahora demandado emitió el decreto de 17 de noviembre de 2016, determinando ante el planteamiento de un pedido de mutación, revocación y declinatoria de competencia, que se estese a la Resolución 70/2016 emitido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, pues primeramente es un pedido referente al fondo de la demanda, que debe ser resuelto por la Sala Plena de dicho Tribunal, la mencionada Resolución no cuenta con una debida congruencia entre lo pedido y lo resuelto; asimismo, no tiene una debida motivación y fundamentación, sin explicar las causas por las cuales se debe remitir o considerar otra resolución, de manera tal, que del análisis de dicho decreto, se puede evidenciar que la autoridad jurisdiccional demandada, vulneró el debido proceso en sus vertientes de congruencia, fundamentación y motivación que afectan materialmente derechos fundamentales reconocidos por la Norma Suprema; en ese entendido, lo contenido en el referido decreto, no concuerda con las exigencias del debido proceso, pues no contiene una argumentación coherente que permita conocer las razones que motivaron el pronunciamiento de la decisión asumida; de igual forma, no se ajusta a los cuestionamientos formulados, de modo que también se infringió el principio de congruencia como componente básico de la motivación y fundamentación de las resoluciones, definido como un principio normativo que limita las facultades resolutorias del juez, por el cual debe existir identidad entre lo resuelto y controvertido, y su falta lo torna en arbitrario.

Por lo expresado líneas ut supra y conforme se expuso en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la falta de fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones, constituyen agravio contra quien acude ante instancias judiciales en busca de la solución de problemas jurídicos, sean éstas personas jurídicas o naturales; toda vez que, la autoridad ahora demandada tiene el deber ineludible de fundar sus resoluciones en hechos ciertos y conforme a las solicitudes efectuadas por las partes en conflicto y todas las decisiones que sean adoptadas deben adecuarse a las disposiciones legales vigentes, a la doctrina y jurisprudencia, esto en aras de conservar la paz social y mantener en igualdad de condiciones a los litigantes, conforme a los presupuestos procesales que establece la ley, garantizando el debido proceso.