SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1164/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1164/2017-S2

Fecha: 15-Nov-2017

concedió

El Tribunal de Sentencia Quinto del departamento de La Paz, por Resolución 018/2017 22 de septiembre, cursante de fs. 39 a 42, concedió la tutela disponiendo que los jueces demandados resuelvan la solicitud de cesación a la detención preventiva, respetando los plazos perentorios establecidos en el último párrafo del art. 239 del Código de Procedimiento Penal (CPP), modificado por la Ley 586; fallo que se basó en los siguientes fundamentos: 1) La SCP 0028/2012, sobre la causalidad entre el acto denunciado como acto lesivo y la libertad, cuando se hayan agotado todos los mecanismos intraprocesales, en el caso en análisis la solicitud de cesación a la detención preventiva de fecha 21 de julio de 2017, al amparo de lo previsto en el art. 239.3 del CPP, se señaló audiencia de consideración para el 31 de julio de 2017, que si bien se desarrollaba el juicio oral el demandante presentó el recurso de reposición de manera errónea, que se corrió en traslado y debió ser respondido en el plazo de tres días, con contestación o sin ella y sin necesidad de audiencia, dentro de los cinco días debió resolver el juzgador; 2) Sin embargo, posteriormente los tres Jueces reponen obrados, iniciando trámites escriturados llegando al extremo de señalarse nuevamente la audiencia de consideración de la cesación preventiva, entrabando el proceso con solicitudes escritas como la reposición o la solicitud de corrección de procedimiento que mereció providencias indebidas; y, 3) Al respecto, la SCP 2134/2013 de 21 de noviembre, sustentaría entre otros principios la celeridad, vinculando la conexitud entre el debido proceso y el acceso a una justicia pronta, el traslativo o de pronto despacho, a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales, cuando existen dilaciones indebidas como el caso en análisis, conforme la norma internacional de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que previene que toda persona tiene que ser juzgada en un plazo razonable, por lo que el hecho que se alegue error en el Tribunal Decimo de Sentencia, no resulta evidente, amén de la impropiedad de las providencias, de no contar con quorum, cuando conforme a la jurisprudencia sentada por la SCP “0931/2017”, en un colegiado de tres, dos hacen quorum, menos sustentar que la audiencia oral sea para el Tribunal imperativo sino facultativo, por lo que se haría viable la acción de libertad.