SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1207/2017-S1
Fecha: 15-Nov-2017
1)
Miryam Aguilar Rodríguez y Fredy Paz Valdivia, Vocales de la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, presentaron informe escrito de 4 de febrero de 2016, de fs. 117 a 118, argumentando que: 1) Se puede advertir la falta de notificación de terceros interesados conforme señala el Código Procesal Constitucional; 2) En conocimiento de la acción de amparo constitucional interpuesta por Félix Charcas Marín, Wilma Bacarreza Morales y otros contra Ramiro Cáceres Chuquimia u otros, este Tribunal emitió la Resolución AAC 27/2015-SSA-I, objeto de la presente acción de tutela; 3) Con relación a lo manifestado, en sentido de que éste Tribunal, en ejecución de la citada Resolución habría vulnerado el art. 40 del CCPo, al dirigir el Oficio 466/15; cabe hacer notar que, el referido Oficio fue emitido en forma posterior a la formalización de la denuncia penal en contra de los demandados en la acción de amparo constitucional, denuncia que tuvo lugar el 28 de octubre de 2015 y conforme lo refirieron los accionantes, por lo que, de ninguna manera puede sostenerse que el citado Oficio y otros antecedentes remitidos fueron la base para la imputación formal pronunciada por el Fiscal Departamental de La Paz; por cuanto, conforme se tiene señalado y reconocido, la producción tanto de la denuncia como del indicado oficio se dieron en las fechas arriba citadas, evidenciándose que la remisión de documentales por parte de este Tribunal fue mucho después de formalizada la referida denuncia penal por el delito de desobediencia a resoluciones de acciones de defensa y de inconstitucionalidad; y, 4) Asimismo, conforme lo establecido en el art. 40 del CPCo, la responsabilidad penal por el incumplimiento a dichas resoluciones de acciones de defensa es independiente a la adopción de medidas necesarias para su cumplimiento; consecuentemente, a tiempo de conceder la tutela otorgo el plazo de veinticuatro horas a los demandados, para permitir el ingreso y acceso al hogar establecido por los accionantes y al ejercicio pleno de su comercio, con la advertencia de que en caso de ser necesario se haría el uso de la fuerza pública, debiendo oficiarse al Comando Departamental de la Policía Boliviana, en este contexto y en marco de los arts. 17 y 40 del indicado Código, se dio estricto cumplimiento a la ley, enmarcando el actuar dentro de la normativa legal vigente y de ninguna manera se provocó un indebido procesamiento de la parte demandada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Fragmento 14
- III.2. Presupuestos concurrentes de activación de la acción de libertad ante procesamiento ilegal o indebido
- deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión
- Cuando
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR