SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1207/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1207/2017-S1

Fecha: 15-Nov-2017

III.4.  Análisis del caso concreto

Los accionantes denunciaron la vulneración de su derecho al debido proceso; siendo que, las autoridades demandadas de manera oficiosa en una primera instancia remitieron antecedentes ante el Ministerio Público por un supuesto incumplimiento de sus defendidos de la Resolución AAC 27/2015-SSA-I dictada dentro de una acción de amparo constitucional planteada en su contra, para posteriormente imputarles por la comisión del delito de desobediencia a resoluciones de acciones de defensa y de inconstitucionalidad y determinarse su detención preventiva, todo esto dentro de un procesamiento indebido que conculcó su derecho a un debido proceso.

Conforme a la problemática planteada y las Conclusiones que informan el presente fallo constitucional, se observa que los Vocales demandados en el marco de su competencia se pronunciaron dentro de la acción de amparo constitucional planteada contra Ramiro Cáceres Chuquimia y otros, oportunidad en la cual, ante el incumplimiento de la Resolución                    AAC 27/2015-SSA-I remitieron antecedentes ante el Ministerio Público, instancia que, por intermedio de la autoridad fiscal codemandada y efectuada la compulsa de los mismos procedió a su imputación por el supuesto delito de desobediencia a resoluciones de acciones de defensa y de inconstitucionalidad, actuados investigativos que en el marco del procedimiento establecido fueron puestos a control jurisdiccional del Juez de Instrucción Penal Sexto –codemandado-, que en audiencia pública determinó su detención preventiva, determinación que fue apelada y se encontraría pendiente de resolución.

Ahora bien, conforme la cronología de los actuados procesales desarrollados, tanto en la acción de amparo constitucional, como en la etapa investigativa fiscal y en la jurisdicción ordinaria, se tiene que se enmarcaron dentro del procedimiento establecido para cada uno de éstos; actuaciones que, en caso de vulnerar los derechos de cualquier de las partes en conflicto, mas propiamente de los accionantes, mismas que en el marco de los señalados procedimientos pudieron ser objetados ante las autoridades ante las cuales se tramitaban, con el fin de procurar de forma inmediata la reparación de los agravios sufridos, sea a través de cualesquiera de los mecanismos intraprocesales previstos, en el marco de los principios de idoneidad, eficiencia y oportunidad en los que se circunscriben, con el único fin de lograr restituir tales derechos  de forma inmediata y pronta; en ese contexto, conforme lo describe la jurisprudencia constitucional citada en los Fundamentos Jurídicos III.2 y 3 del presente fallo; los accionantes previo a la interposición de la acción de tutela debieron agotar los mecanismos procesales, en el marco de los principios en los que se circunscriben (apelación incidental), ante la inexistencia de un procesamiento indebido –como el denunciado- en la presente acción tutelar.

En este contexto, al  no  advertirse, que la parte accionante previamente haya agotado tales mecanismos procesales de defensa, se advierte que aun  se encontraría abierta la vía ordinaria para obtener una efectiva reparación, en este contexto se aprecia que no se cumplió con el principio de subsidiariedad de la acción de libertad; situación que no permite a este Tribunal,  la consideración de los puntos expuestos en la presente acción de tutela, correspondiendo denegar la tutela impetrada.