SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1221/2017-S1
Fecha: 17-Nov-2017
no puede ser ejecutada en tanto no haya sido resuelto el recurso de apelación a que tiene derecho el interno ante el Juez de Ejecución Penal;
En la Sentencia Constitucional Plurinacional, citada en el párrafo que antecede, esta jurisdicción fue concluyente al señalar que, “…la sanción disciplinaria no puede ser ejecutada en tanto no haya sido resuelto el recurso de apelación a que tiene derecho el interno ante el Juez de Ejecución Penal; en caso de que no ser interpuesto, hasta que haya transcurrido el plazo para su impugnación, a partir de lo cual, la Resolución dictada por el Director del establecimiento penitenciario, recién puede considerarse ejecutoriada”.
En el marco de lo señalado precedentemente, esta Sala deberá determinar si es viable o no la ejecución de la sanción disciplinaria, aun estando en trámite el recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución que impone la sanción disciplinaria en contra de los privados de libertad, en el marco de lo preceptuado por los arts. 117 y 120 de la LEPS. En este entendido, sin ingresar a mayores consideraciones de orden jurídico, la jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 1422/2014, sobre la base de lo preceptuado por el art. 125 de la LEPS, fue categórico y concluyente al señalar que:“…no puede ser ejecutada en tanto no haya sido resuelto el recurso de apelación a que tiene derecho el interno ante el Juez de Ejecución Penal…”; en consecuencia, en el caso objeto de análisis, la autoridad demandada, pese a tener conocimiento del recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución por la que la impuso una sanción disciplinaria, ejecutó la misma en franca contradicción de lo dispuesto por el art. 125 de la LEPS y la jurisprudencia constitucional aplicable al caso de autos, dado que, entre tanto se encuentra en trámite la impugnación, la resolución no se encuentra ejecutoriada, de ahí que no corresponde su ejecución; por consiguiente, la conducta de la autoridad demandada, constituye una franca lesión del derecho a la libertad, razón por la que ingresan al ámbito de la accion de libertad en su modalidad correctiva, por constituir una medida tendiente a agravar las condiciones de la privación de la libertad de la accionante.
Por lo precedentemente expuesto, corresponde conceder la tutela constitucional solicitada, habida cuenta que, si bien es cierto que los encargados de la seguridad del recinto penitenciario tienen la facultad de imponer sanciones disciplinarias con el objeto de garantizar la seguridad y la convivencia de los privados de libertad, su ejecución es viable siempre que dicha determinación se encuentre ejecutoriada, ya sea como consecuencia de la confirmación por el juez de ejecución penal o, en su defecto, cuando el privado de libertad no interpuso el recurso de apelación dentro del plazo previsto por ley.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.5.
- II.11
- II.12
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La accion de libertad en su modalidad correctiva
- III.2. La sanción disciplinaria y su ejecución en los centros penitenciarios
- no puede ser ejecutada en tanto no haya sido resuelto el recurso de apelación a que tiene derecho el interno ante el Juez de Ejecución Penal;
- III.3. Análisis en el caso concreto
- CONFIRMAR en todo