SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1225/2017-S1
Fecha: 17-Nov-2017
a)
En audiencia de consideración de la presente acción constitucional, Agustín Pio Quispe Mamani, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Corocoro mediante sus abogados defensores presentó informe señalando lo siguiente: a) Con carácter previo, vía incidental hizo mención al principio de inmediatez, señalando que fue observada la acción de amparo interpuesta por el accionante, otorgándole el Juez de garantías el plazo de tres días para subsanar y aclarar cinco puntos; específicamente en el punto cuatro se le pidió que señale fecha exacta de la vulneración del derecho a efectos del cómputo, empero el accionante no mencionó claramente si fue en agosto o el 9 de septiembre de 2013 el acto ilegal, siendo que el cómputo del plazo es de seis meses para presentar esta acción de defensa, se aplicaría el principio de inmediatez por lo que pidió que se tenga como no presentada la acción de amparo; en la misma audiencia el Juez de garantías dispuso denegar el incidente interpuesto, consiguientemente el accionante a través de su abogado defensor presentó informe señalado que; b) La ley es clara al señalar que un servidor público así fuere en una empresa privada o pública goza del bono de antigüedad siempre que cumpla dos años de trabajo de forma ininterrumpida, requisito que no cumple el accionante, es decir que no tiene dos años de trabajo en el Municipio de Corocoro, por otra parte presentó su CAS de otra institución, por lo que no corresponde concederle lo solicitado, conforme señala el informe de la Asesora Legal de la Alcaldía de ese entonces que se hizo conocer al accionante en su oportunidad y se presenta en Secretaría y por su parte el accionante también admitió que por problemas de “ingobernabilidad” dejó de trabajar -por el lapso de dos meses- corroborando que no cumplió dos años de trabajo en la Alcaldía; c) El accionante hace referencia a sentencias constitucionales que evidentemente son derechos adquiridos por el Gobierno Autónomo Municipal de Corocoro, que de ninguna manera serán vulnerados, pero no nos dejemos sorprender por peticiones que corresponden a otras empresas que tenían que haber permitido el pago del bono de antigüedad; d) El art. 73 inc. b) del Estatuto del Funcionario Público (EFP) señala los derechos del servidor público y no menciona ningún bono de antigüedad, corresponde aclarar además que el ahora accionante no trabajó a contrato, es un funcionario de libre nombramiento por lo que no tiene estabilidad laboral, por cuanto la Alcaldía de Corocoro no vulneró ningún derecho; e) El accionante al retirarse de la institución ha causado daño económico, toda vez que dejó su cargo acéfalo -trabajo que realizaba en el cementerio- sin que haya algún suplente en el Municipio; f) Hace mención a sentencias constitucionales que favorecen a personas con discapacidad, haciendo mención a la excepción de la subsidiariedad que fue modulada por el Tribunal Constitucional por “Auto Constitucional 016/2012 de 31 de julio”, el accionante debió recurrir previamente al recurso de revocatorio y ante la negativa del mismo debió presentar recurso jerárquico; y, g) En los casos de discriminación o racismo dentro de una institución se puede acudir a la acción de amparo sin agotar todas las vías establecidas por ley, pero este no es el caso, es decir que por el principio de subsidiaridad debería el accionante agotar previamente todas las vías legales, por lo que solicita se declare la improcedencia o en su defecto no se admita la tutela.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.15.
- Fragmento 14
- a partir de la SC 1422/2004-R de 31 de agosto, que marcó el cambio de línea jurisprudencial con relación al principio de subsidiariedad tratándose de personas con discapacidad
- derechos laborales, beneficios sociales
- el carácter imprescriptible del derecho a la jubilación y la situación particular en la que se encuentran sus beneficiarios, siendo un sector de vulnerabilidad que debe ser protegido de manera primordial por el Estado; deriva que en estos casos, deba hacerse una diferenciación particular, haciendo abstracción del principio de inmediatez a condición que la lesión al derecho haya persistido con el tiempo y sea actual
- cuando se demuestra que la afectación es permanente en el tiempo y, en segundo lugar, cuando se pueda establecer que «…la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros»
- , no obstante haber transcurrido un tiempo prolongado desde la ocurrencia del acto lesivo, se requiere que la afectación de derechos fundamentales que se pretende remediar sea actual
- cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación es continua y actual.
- corresponde a la jurisdicción constitucional atender dichos requerimientos sin la previa exigencia de requisitos formales que prevalezcan al derecho sustancial
- entre otras, encuentran especial protección normativa, resguardo reforzado que impide a cualquier instancia a disponer su retención, ni siguiera en un porcentaje mínimo, siendo la única excepción, la deducción por asistencia familiar
- es un verdadero proceso de naturaleza constitucional
- disposiciones sociales y laborales en particular son de cumplimiento obligatorio, que las mismas se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores, de primacía de la relación laboral, de continuidad y estabilidad laboral, de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador
- concepto de aplicación progresiva, en este sentido, implica que el Estado debe adoptar medidas para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos reconocidos
- en aplicación del principio de progresividad y no regresividad en materia laboral
- de aplicación del principio de progresividad de los derechos fundamentales
- Fragmento 28
- III.4. Análisis del caso concreto
- en anteriores gestiones no dejaron ninguna clase de documentación
- derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse
- POR TANTO
- 1° REVOCAR
- 2° Se ordena