SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1225/2017-S1
Fecha: 17-Nov-2017
el carácter imprescriptible del derecho a la jubilación y la situación particular en la que se encuentran sus beneficiarios, siendo un sector de vulnerabilidad que debe ser protegido de manera primordial por el Estado; deriva que en estos casos, deba hacerse una diferenciación particular, haciendo abstracción del principio de inmediatez a condición que la lesión al derecho haya persistido con el tiempo y sea actual
De esta forma, si bien es cierto que la Constitución Política del Estado y el Código Procesal Constitucional, establecen el plazo de caducidad de seis meses para la interposición de la acción de amparo constitucional, el carácter imprescriptible del derecho a la jubilación y la situación particular en la que se encuentran sus beneficiarios, siendo un sector de vulnerabilidad que debe ser protegido de manera primordial por el Estado; deriva que en estos casos, deba hacerse una diferenciación particular, haciendo abstracción del principio de inmediatez a condición que la lesión al derecho haya persistido con el tiempo y sea actual. En ese sentido, deben presentarse ambas condiciones al efecto, debiendo el juez o tribunal de garantías, y en revisión el Tribunal Constitucional Plurinacional, realizar un análisis en cada caso en particular, verificando los motivos de la dilación en la presentación de la acción; si existió un desinterés, desidia, negligencia o indiferencia de los actores en la reclamación de sus derechos; o si por el contrario, hubo un reclamo continuo de los derechos considerados como vulnerados, persistiendo la transgresión de los mismos pese a lo señalado.
En cuanto al principio de inmediatez que señaló la autoridad demandada que debería ser aplicado en el presente caso, en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se precisó respecto a la abstracción del referido principio en la acción de amparo constitucional referente a personas que demanden vulneración al derecho de jubilación, así la SCP 1944/2013 de 4 de noviembre, señaló que: “…el carácter imprescriptible del derecho a la jubilación y la situación particular en la que se encuentran sus beneficiarios, siendo un sector de vulnerabilidad que debe ser protegido de manera primordial por el Estado; deriva que en estos casos, deba hacerse una diferenciación particular, haciendo abstracción del principio de inmediatez a condición que la lesión al derecho haya persistido con el tiempo y sea actual. ‘…el juez o tribunal de garantías, y en revisión el Tribunal Constitucional Plurinacional, realizar un análisis en cada caso en particular, verificando los motivos de la dilación en la presentación de la acción; si existió un desinterés, desidia, negligencia o indiferencia de los actores en la reclamación de sus derechos; o si por el contrario, hubo un reclamo continuo de los derechos considerados como vulnerados, persistiendo la transgresión de los mismos pese a lo señalado’” (las negrillas fueron añadidas). Que si bien en ese caso en particular se tutela el derecho a recibir jubilación, se hace extensiva su interpretación a otros derechos sociales como a percibir el bono de antigüedad, cumpliéndose además las condiciones que fueron establecidas para su aplicación, como es el reclamo continuo que efectuó el accionante y que aún persiste la transgresión de su derecho en el tiempo, es decir que es actual, en consecuencia corresponde aplicar en el presente caso la abstracción del plazo de caducidad instituida para la acción de amparo constitucional.
Por los fundamentos supra expuestos, se puede evidenciar que fueron desvirtuados estos aspectos procesales cuestionados por la autoridad demandada -inmediatez y subsidiariedad- y por el Juez de garantías al denegar en su Resolución la tutela solicitada por no cumplirse el principio de subsidiariedad, que fue óbice para no ingresar al análisis de fondo, por lo que una vez superadas estas cuestionantes, corresponde ingresar a analizar el fondo de la problemática planteada.
De la compulsa de antecedentes se tiene que, Rafael Mamani Huanca por nota de 28 de marzo de 2013, presentada el 8 de abril del mismo año a Genaro Tambo Huayta, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Corocoro -de ese entonces-, reiteró su solicitud de pago por servicios de antigüedad, adjuntando la calificación de años de servicios del CAS en cumplimiento a la observación efectuada por la Asesora Legal, en consecuencia se le concedió dicho bono, habiéndose hecho efectivo los meses de junio y julio de 2013, empero por problemas de gobernabilidad dejó de trabajar por un lapso de tiempo, y una vez que se produjo el cambio de la autoridad Edil retomó sus funciones, pero cuando recogió su boleta de pago se percató que le habían descontado el bono de antigüedad; por lo que, por nota de 28 de octubre de 2013, presentada el 29 del mismo mes y año a Emilio Maldonado, Alcalde del municipio de Corocoro, solicitó la reposición del pago del referido bono y devolución del sueldo descontado; así también, reiteró su pedido por notas de 18 y 19 de mayo de 2014, dirigidas a la misma autoridad edil y ante la falta de respuesta, presentó memorial el 4 de febrero de 2015, dirigido al Alcalde de Corocoro, pidiendo pronunciamiento en el día sobre su trámite de reposición de bono de antigüedad, señalando que Asesoría Legal y Contabilidad no le dan una respuesta concreta sobre su trámite, no obstante que cumplió con todos los requisitos, siendo que los derechos laborales son irrenunciables y deben ser de cumplimiento obligatorio.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.15.
- Fragmento 14
- a partir de la SC 1422/2004-R de 31 de agosto, que marcó el cambio de línea jurisprudencial con relación al principio de subsidiariedad tratándose de personas con discapacidad
- derechos laborales, beneficios sociales
- el carácter imprescriptible del derecho a la jubilación y la situación particular en la que se encuentran sus beneficiarios, siendo un sector de vulnerabilidad que debe ser protegido de manera primordial por el Estado; deriva que en estos casos, deba hacerse una diferenciación particular, haciendo abstracción del principio de inmediatez a condición que la lesión al derecho haya persistido con el tiempo y sea actual
- cuando se demuestra que la afectación es permanente en el tiempo y, en segundo lugar, cuando se pueda establecer que «…la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros»
- , no obstante haber transcurrido un tiempo prolongado desde la ocurrencia del acto lesivo, se requiere que la afectación de derechos fundamentales que se pretende remediar sea actual
- cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación es continua y actual.
- corresponde a la jurisdicción constitucional atender dichos requerimientos sin la previa exigencia de requisitos formales que prevalezcan al derecho sustancial
- entre otras, encuentran especial protección normativa, resguardo reforzado que impide a cualquier instancia a disponer su retención, ni siguiera en un porcentaje mínimo, siendo la única excepción, la deducción por asistencia familiar
- es un verdadero proceso de naturaleza constitucional
- disposiciones sociales y laborales en particular son de cumplimiento obligatorio, que las mismas se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores, de primacía de la relación laboral, de continuidad y estabilidad laboral, de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador
- concepto de aplicación progresiva, en este sentido, implica que el Estado debe adoptar medidas para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos reconocidos
- en aplicación del principio de progresividad y no regresividad en materia laboral
- de aplicación del principio de progresividad de los derechos fundamentales
- Fragmento 28
- III.4. Análisis del caso concreto
- en anteriores gestiones no dejaron ninguna clase de documentación
- derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse
- POR TANTO
- 1° REVOCAR
- 2° Se ordena