SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1225/2017-S1
Fecha: 17-Nov-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 23 de julio de 2012, solicitó el pago de su bono de antigüedad, para tal efecto presentó la calificación de sus años de servicios otorgado por la Corporación Minera de Bolivia (COMIBOL) por trabajos prestados en la empresa minera Colquiri, así también certificación emitida por la Dirección de Registro y Calificación de años de Servicio (CAS) del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, y fue sobre la base de esos antecedentes que el ex Alcalde Genaro Tambo Huayta, autorizó el pago de su bono de antigüedad de junio 2013, habiéndose hecho efectivo hasta julio del mismo año, empero por problemas de gobernabilidad el Alcalde fue sustituido por Emilio Maldonado Flores como Alcalde interino.
Solucionados los problemas de “ingobernabilidad” todos los funcionarios del Municipio retomaron sus labores y posteriormente a tiempo de recibir su boleta de pago fue sorprendido con la disminución del líquido pagable, es decir se le había suprimido el bono de antigüedad, conculcando de esta manera sus derechos.
Posteriormente, presentó sus reclamos al actual Alcalde Agustín Pio Quispe Mamani, de forma verbal y escrita, solicitando se le restituya su bono de antigüedad, pero vanos fueron sus intentos, ya que su solicitud fue rechazada por falta de documentación, que con anterioridad ya había presentado. Vulnerando de esta manera sus derechos, toda vez que no le cancelaron su bono de antigüedad de agosto de 2013 al 31 de mayo de 2016 -día de su retiro voluntario de la institución- sin considerar además la protección que tiene al ser una persona de la tercera edad y con discapacidad física grave, conforme señaló el Tribunal Constitucional Plurinacional sobre la no incidencia de la subsidiariedad respecto a derechos fundamentales de las personas con discapacidad.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.15.
- Fragmento 14
- a partir de la SC 1422/2004-R de 31 de agosto, que marcó el cambio de línea jurisprudencial con relación al principio de subsidiariedad tratándose de personas con discapacidad
- derechos laborales, beneficios sociales
- el carácter imprescriptible del derecho a la jubilación y la situación particular en la que se encuentran sus beneficiarios, siendo un sector de vulnerabilidad que debe ser protegido de manera primordial por el Estado; deriva que en estos casos, deba hacerse una diferenciación particular, haciendo abstracción del principio de inmediatez a condición que la lesión al derecho haya persistido con el tiempo y sea actual
- cuando se demuestra que la afectación es permanente en el tiempo y, en segundo lugar, cuando se pueda establecer que «…la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros»
- , no obstante haber transcurrido un tiempo prolongado desde la ocurrencia del acto lesivo, se requiere que la afectación de derechos fundamentales que se pretende remediar sea actual
- cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación es continua y actual.
- corresponde a la jurisdicción constitucional atender dichos requerimientos sin la previa exigencia de requisitos formales que prevalezcan al derecho sustancial
- entre otras, encuentran especial protección normativa, resguardo reforzado que impide a cualquier instancia a disponer su retención, ni siguiera en un porcentaje mínimo, siendo la única excepción, la deducción por asistencia familiar
- es un verdadero proceso de naturaleza constitucional
- disposiciones sociales y laborales en particular son de cumplimiento obligatorio, que las mismas se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores, de primacía de la relación laboral, de continuidad y estabilidad laboral, de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador
- concepto de aplicación progresiva, en este sentido, implica que el Estado debe adoptar medidas para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos reconocidos
- en aplicación del principio de progresividad y no regresividad en materia laboral
- de aplicación del principio de progresividad de los derechos fundamentales
- Fragmento 28
- III.4. Análisis del caso concreto
- en anteriores gestiones no dejaron ninguna clase de documentación
- derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse
- POR TANTO
- 1° REVOCAR
- 2° Se ordena