SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1225/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1225/2017-S1

Fecha: 17-Nov-2017

derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse

Ingresando a analizar la problemática planteada se tiene que, la Constitución Política del Estado como Norma Suprema del ordenamiento nacional, ha establecido que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio, debiendo aplicarse e interpretarse bajo los principios de protección de los trabajadores, de no discriminación y de inversión de la prueba. Respecto al bono de antigüedad alegado por el accionante, éste forma parte de los derechos laborales reconocidos plenamente en nuestro ordenamiento jurídico, en el art. 48 de la CPE al establecer que: “III. Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos. IV. Los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles” (las negrillas nos corresponden).

La norma es clara al señalar de forma taxativa que los derechos laborales  -del que forma parte el bono de antigüedad- son imprescriptibles, es decir no se pierde con el transcurso del tiempo, asimismo por la naturaleza de los derechos laborales, estos deben ser interpretados bajo el principio de progresividad, no siendo válido el argumento expuesto por el demandado a través de los informes emitidos por la Asesora Legal del municipio, al señalar que la solicitud que efectuó el accionante al pedir la restitución de su bono de antigüedad fue a destiempo, toda vez que el acto ilegal que señala data de la gestión 2013. No obstante, no se consideró que el accionante no actuó de forma negligente, dado que pidió la restitución de su bono de antigüedad, mediante notas y memoriales presentados a todas las autoridades ediles que regentaron el cargo de Alcalde, desde la gestión 2013 al 2016, documentación que tiene el sello de recepción respectivo y que consta en el expediente (Conclusiones II.1, 2, 3, 4, 5, 6 y 9) a través de los cuales solicitó la restitución de su bono de antigüedad que fue suprimido sin fundamento alguno.

Así también la autoridad demandada a través de los informes presentados por la Asesora Legal señaló que: “en anteriores gestiones no dejaron ninguna clase de documentación” y no puede verificarse si el accionante presentó la calificación de sus años de servicios, y si efectivamente se le concedió este derecho en las boletas de pago de junio y julio de 2013, ya que no hay evidencia de ello; con este argumento dejaron en indefensión al impetrante de tutela, toda vez que esta institución pública no puede negar un derecho social reconocido y protegido constitucionalmente por nuestra Norma Suprema, siendo de cumplimiento obligatorio e imprescriptible, por causas que no son atribuidas al accionante, es decir ajenas a su voluntad, encontrándose en desventaja y en desigualdad de condiciones frente al que fue su Empleador, quien tiene la carga de aportar la prueba, ya que toda la documentación y los antecedentes que existen están a disposición del mismo, en consecuencia la autoridad ahora demandada, tenía la obligación de agotar y extremar todas las vías posibles para verificar si era evidente lo aseverado por el accionante, aplicando el derecho material frente al formal, considerando además que al ser una persona de la tercera edad y con discapacidad, ingresa al grupo de vulnerabilidad y por lo mismo merece atención prioritaria.

En este sentido, conforme lo señalado en la Conclusión II.15. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, cursan fotocopias legalizadas de las planillas de sueldos y dietas de los meses de junio y julio de 2013, (fs. 67 a 68) correspondiente al Gobierno Autónomo Municipal de Corocoro, documentación que acredita que el ahora impetrante de tutela, percibió su salario mensual en los referidos meses, incluyendo el importe del bono de antigüedad, calculado en Bs326,59.- por cuanto al haberse reconocido el derecho del accionante a percibir el referido bono y habiéndose efectuado su pago  durante dos meses, no se pueden retrotraer su efectos y provocar regresión de sus derechos laborales que fueron materializados anteriormente, por lo que se constituye en un derecho adquirido y de cumplimiento obligatorio, en aplicación del principio de progresividad de los derechos sociales, (Fundamento Jurídico III.3), así también, considerando el principio de favoris debilis que obliga a considerar con especial atención a la parte que en relación con la otra se halla en desigualdad de condiciones, siendo el accionante adulto mayor y con discapacidad, razón por la cual ingresa al grupo de atención prioritaria; por lo que se concluye, sobre la base de estos argumentos esgrimidos, que corresponde conceder la tutela impetrada.