SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1225/2017-S1
Fecha: 17-Nov-2017
derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse
Ingresando a analizar la problemática planteada se tiene que, la Constitución Política del Estado como Norma Suprema del ordenamiento nacional, ha establecido que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio, debiendo aplicarse e interpretarse bajo los principios de protección de los trabajadores, de no discriminación y de inversión de la prueba. Respecto al bono de antigüedad alegado por el accionante, éste forma parte de los derechos laborales reconocidos plenamente en nuestro ordenamiento jurídico, en el art. 48 de la CPE al establecer que: “III. Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos. IV. Los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles” (las negrillas nos corresponden).
La norma es clara al señalar de forma taxativa que los derechos laborales -del que forma parte el bono de antigüedad- son imprescriptibles, es decir no se pierde con el transcurso del tiempo, asimismo por la naturaleza de los derechos laborales, estos deben ser interpretados bajo el principio de progresividad, no siendo válido el argumento expuesto por el demandado a través de los informes emitidos por la Asesora Legal del municipio, al señalar que la solicitud que efectuó el accionante al pedir la restitución de su bono de antigüedad fue a destiempo, toda vez que el acto ilegal que señala data de la gestión 2013. No obstante, no se consideró que el accionante no actuó de forma negligente, dado que pidió la restitución de su bono de antigüedad, mediante notas y memoriales presentados a todas las autoridades ediles que regentaron el cargo de Alcalde, desde la gestión 2013 al 2016, documentación que tiene el sello de recepción respectivo y que consta en el expediente (Conclusiones II.1, 2, 3, 4, 5, 6 y 9) a través de los cuales solicitó la restitución de su bono de antigüedad que fue suprimido sin fundamento alguno.
Así también la autoridad demandada a través de los informes presentados por la Asesora Legal señaló que: “en anteriores gestiones no dejaron ninguna clase de documentación” y no puede verificarse si el accionante presentó la calificación de sus años de servicios, y si efectivamente se le concedió este derecho en las boletas de pago de junio y julio de 2013, ya que no hay evidencia de ello; con este argumento dejaron en indefensión al impetrante de tutela, toda vez que esta institución pública no puede negar un derecho social reconocido y protegido constitucionalmente por nuestra Norma Suprema, siendo de cumplimiento obligatorio e imprescriptible, por causas que no son atribuidas al accionante, es decir ajenas a su voluntad, encontrándose en desventaja y en desigualdad de condiciones frente al que fue su Empleador, quien tiene la carga de aportar la prueba, ya que toda la documentación y los antecedentes que existen están a disposición del mismo, en consecuencia la autoridad ahora demandada, tenía la obligación de agotar y extremar todas las vías posibles para verificar si era evidente lo aseverado por el accionante, aplicando el derecho material frente al formal, considerando además que al ser una persona de la tercera edad y con discapacidad, ingresa al grupo de vulnerabilidad y por lo mismo merece atención prioritaria.
En este sentido, conforme lo señalado en la Conclusión II.15. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, cursan fotocopias legalizadas de las planillas de sueldos y dietas de los meses de junio y julio de 2013, (fs. 67 a 68) correspondiente al Gobierno Autónomo Municipal de Corocoro, documentación que acredita que el ahora impetrante de tutela, percibió su salario mensual en los referidos meses, incluyendo el importe del bono de antigüedad, calculado en Bs326,59.- por cuanto al haberse reconocido el derecho del accionante a percibir el referido bono y habiéndose efectuado su pago durante dos meses, no se pueden retrotraer su efectos y provocar regresión de sus derechos laborales que fueron materializados anteriormente, por lo que se constituye en un derecho adquirido y de cumplimiento obligatorio, en aplicación del principio de progresividad de los derechos sociales, (Fundamento Jurídico III.3), así también, considerando el principio de favoris debilis que obliga a considerar con especial atención a la parte que en relación con la otra se halla en desigualdad de condiciones, siendo el accionante adulto mayor y con discapacidad, razón por la cual ingresa al grupo de atención prioritaria; por lo que se concluye, sobre la base de estos argumentos esgrimidos, que corresponde conceder la tutela impetrada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.15.
- Fragmento 14
- a partir de la SC 1422/2004-R de 31 de agosto, que marcó el cambio de línea jurisprudencial con relación al principio de subsidiariedad tratándose de personas con discapacidad
- derechos laborales, beneficios sociales
- el carácter imprescriptible del derecho a la jubilación y la situación particular en la que se encuentran sus beneficiarios, siendo un sector de vulnerabilidad que debe ser protegido de manera primordial por el Estado; deriva que en estos casos, deba hacerse una diferenciación particular, haciendo abstracción del principio de inmediatez a condición que la lesión al derecho haya persistido con el tiempo y sea actual
- cuando se demuestra que la afectación es permanente en el tiempo y, en segundo lugar, cuando se pueda establecer que «…la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros»
- , no obstante haber transcurrido un tiempo prolongado desde la ocurrencia del acto lesivo, se requiere que la afectación de derechos fundamentales que se pretende remediar sea actual
- cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación es continua y actual.
- corresponde a la jurisdicción constitucional atender dichos requerimientos sin la previa exigencia de requisitos formales que prevalezcan al derecho sustancial
- entre otras, encuentran especial protección normativa, resguardo reforzado que impide a cualquier instancia a disponer su retención, ni siguiera en un porcentaje mínimo, siendo la única excepción, la deducción por asistencia familiar
- es un verdadero proceso de naturaleza constitucional
- disposiciones sociales y laborales en particular son de cumplimiento obligatorio, que las mismas se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores, de primacía de la relación laboral, de continuidad y estabilidad laboral, de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador
- concepto de aplicación progresiva, en este sentido, implica que el Estado debe adoptar medidas para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos reconocidos
- en aplicación del principio de progresividad y no regresividad en materia laboral
- de aplicación del principio de progresividad de los derechos fundamentales
- Fragmento 28
- III.4. Análisis del caso concreto
- en anteriores gestiones no dejaron ninguna clase de documentación
- derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse
- POR TANTO
- 1° REVOCAR
- 2° Se ordena