SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0001/2017-S3
Fecha: 03-Feb-2017
denegó
La Jueza de Sentencia Penal Segunda de la Capital del departamento de Tarija, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 47/2016 de 5 de diciembre, cursante de fs. 59 vta. a 62 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) De la lectura del Auto de Vista emitido por los Vocales ahora demandados se tiene de forma razonable los argumentos en que se fundamentó la citada Resolución; y, 2) La solicitud de cesación de la detención preventiva efectuada por los accionantes fue negada basada en normas legales, por lo que una resolución fundamentada no es producto de una arbitrariedad de las autoridades judiciales, puesto que de forma simultanea concurren los requisitos establecidos en el art. 233 del CPP, ya que existe probabilidad de que sean autores del delito de tráfico de sustancias controladas y asociación delictuosa tipificado en los arts. 48 y 53 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (L1008); asimismo, existen los peligros procesales de fuga previsto en el art. 234.10 del citado Código y de obstaculización enmarcado en el art. 235.2 del referido cuerpo normativo, correspondía a los hoy accionantes demostrar la no vigencia de los mismos, puesto que la sola presentación de la acusación particular no resulta ser suficiente para desvirtuarlos.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
- I.3.2. Informe de las autoridades demandadas
- denegó
- II.1.
- II.2.
- Fragmento 9
- III.1. O
- la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP
- jurisdicción constitucional no tiene competencia para ingresar a valorar la prueba
- facultad de valoración de la prueba corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios
- otra excepción se da cuando la autoridad judicial basa su decisión en una prueba inexistente o que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento
- Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento
- Fragmento 16
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 18
- i)
- ii)
- Fragmento 21
- CONFIRMAR