SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0001/2017-S3
Fecha: 03-Feb-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Con el propósito de modificar la medida impuesta, solicitaron la cesación de la detención preventiva, por lo que se fijó audiencia para el 23 de junio de 2016, en la cual los Jueces hoy codemandados refirieron que si bien lograron desvirtuar los numerales 1 y 2 del art. 234 del CPP, en cuanto al numeral 10 solo se disminuyó el riego procesal, sin ser desvirtuado en su totalidad, manteniéndose por tanto latente, al igual que el riesgo de obstaculización, denegando en consecuencia su solicitud; razón por la cual, recurrieron en apelación, siendo resuelto por los Vocales ahora demandados a través del Auto de Vista 90/2016 de 8 de julio, quienes confirmaron en todas sus partes la Resolución impugnada.
Las autoridades judiciales ahora demandadas al emitir las Resoluciones en cuanto al numeral 10 del art. 234 del CPP, no expresaron fundamentación y motivación alguna, simplemente se limitaron a referir que el delito es de lesa humanidad y que afecta a los elementos psicofísicos y a la sociedad, por lo que se constituyen en un peligro efectivo para esta, y pese a estar detenidos nueve meses preventivamente, se mantiene latente dicho riesgo procesal, y en cuanto al peligro de obstaculización -art. 235.2 del CPP- no se especificó cuáles los elementos de convicción que hicieron presumir la probable influencia que podrían ejercer en el caso de ser puestos en libertad, no se expresó de manera específica cuáles los hechos que después de haberse impuesto la detención preventiva persisten y que les hacía inferir que se mantenía el riesgo de obstaculización ni se indicó quiénes son los testigos sobre los que se podrían ejercer probable influencia negativa con la finalidad de beneficiarse, y tampoco se explicó la forma como se ejercerá esa supuesta influencia negativa.
Los Jueces hoy codemandados se limitaron a reemplazar la fundamentación con lo expuesto por las partes, realizando una relación de los hechos y los Vocales ahora demandados suplieron la señalada fundamentación con lo expresado en la Resolución del Tribunal a quo, contradiciendo lo establecido en la jurisprudencia constitucional.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
- I.3.2. Informe de las autoridades demandadas
- denegó
- II.1.
- II.2.
- Fragmento 9
- III.1. O
- la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP
- jurisdicción constitucional no tiene competencia para ingresar a valorar la prueba
- facultad de valoración de la prueba corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios
- otra excepción se da cuando la autoridad judicial basa su decisión en una prueba inexistente o que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento
- Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento
- Fragmento 16
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 18
- i)
- ii)
- Fragmento 21
- CONFIRMAR