SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0001/2017-S3
Fecha: 03-Feb-2017
ii)
ii) Respecto a la obstaculización -riesgo procesal previsto en el numeral 2 del art. 235 del CPP-, que según la parte accionante “…ya estaría desvirtuado al haber sido presentado el pliego acusatorio por parte del Ministerio Público, esta situación no es evidente dada cuenta que este riesgo procesal ya ha sido activado desde el inicio de la investigación y por las mismas características de manera objetiva permiten determinar que en la comisión de delitos de narcotráfico se encuentran intrínsecamente vinculadas muchas personas en la cadena del narcotráfico, unos producen, otras transportan y otras trafican, otros suministran, no se puede de manera lógica hablar de manera aislada la comisión de un delito de narcotráfico porque la implicancia de otras personas está determinada por la misma logicidad que hace a las conductas relacionadas con el narcotráfico, debe tenerse en cuenta que cuando se solicita la cesación a la detención preventiva la carga de la prueba se invierte y este riesgo procesal se encontraba activo, ahora que se haya presentado el pliego acusatorio no desvirtúa este riesgo procesal (…) no solamente se mantiene activo durante la investigación sino también en el juicio oral público y contradictorio…” (sic); es decir, el que hayan prestado declaraciones durante la etapa investigativa de modo alguno va a desvirtuar o debilitar dicho riesgo procesal.
Ahora bien, conforme al entendimiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, existe la exigencia de motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales, siendo una obligación que debe ser cumplida por las autoridades judiciales a tiempo de pronunciar sus fallos, en los cuales expresarán los motivos de hecho y derecho como base de sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba, no siendo exigible una exposición ampulosa sino una estructura de forma y de fondo, menos hacer una mera relación de los documentos o mención de los requerimientos de las partes, sino enfocar los motivos que sean expuestos de forma sucinta y clara, satisfaciendo todos los puntos demandados, por lo que las autoridades judiciales, en alzada, deben expresar sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión, siendo necesario que sus resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales e intelectivas que sustenten y permitan concluir su decisión respecto de la existencia o inexistencia del agravio alegado por la parte recurrente.
Así, en la problemática jurídica venida en revisión, se tiene que los Vocales ahora demandados, al emitir el Auto de Vista 90/2016, justificaron razonablemente la decisión asumida, por cuanto consideraron subsistentes los riesgos procesales resolviendo y pronunciándose de forma fundamentada, motivada y congruente respecto de los agravios expresados por la parte apelante, es decir que justificaron razonablemente la decisión asumida, con respecto a la persistencia de los riesgos procesales insertos en los arts. 234.10 y 235.2 del CPP, entendiendo como insuficientes tanto el certificado de antecedentes penales como el de buena conducta presentado por los accionantes para enervar los señalados riesgos procesales, indicando además que la presentación del pliego acusatorio no modifica el referido riesgo.
En efecto, los Vocales ahora demandados, expusieron razonamientos conducentes a justificar su decisión, explicando con claridad por qué consideran subsistentes o no los riesgos procesales, con los medios probatorios producidos, puntualizando su actuación a los aspectos apelados y explicando la razonabilidad de su decisión, sin que dicha labor sea observada por omisión valorativa e irrazonabilidad ligada a la fundamentación y motivación extrañada por la parte accionante, y al contrario se advierte y se reitera que el Auto de Vista ahora impugnado contiene una suficiente, motivada y razonable fundamentación; consideraciones precedentes, conducentes a denegar la tutela pretendida respecto del debido proceso en su elemento de fundamentación de las resoluciones.
Por otro lado, se tiene que la parte accionante mediante esta acción tutelar pretende que este Tribunal Constitucional Plurinacional se constituya en una instancia de impugnación realizando valoración de la prueba; no obstante, conforme a lo establecido en el entendimiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Resolución constitucional, esta jurisdicción constitucional, no puede ingresar a realizar nueva valoración probatoria, tarea propia de la jurisdicción ordinaria, ya que el rol de la justicia constitucional alcanza a la verificación de que en la labor valorativa efectuada por los Vocales ahora demandados se hubiesen apartado de los marcos legales de razonabilidad y equidad, o se hubiese omitido la consideración de algún medio de prueba incorporado en forma legal -omisión valorativa de la prueba-, y que la lógica consecuencia de una o ambas omisiones originen la vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
- I.3.2. Informe de las autoridades demandadas
- denegó
- II.1.
- II.2.
- Fragmento 9
- III.1. O
- la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP
- jurisdicción constitucional no tiene competencia para ingresar a valorar la prueba
- facultad de valoración de la prueba corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios
- otra excepción se da cuando la autoridad judicial basa su decisión en una prueba inexistente o que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento
- Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento
- Fragmento 16
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 18
- i)
- ii)
- Fragmento 21
- CONFIRMAR