SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0001/2017-S3
Fecha: 03-Feb-2017
i)
i) En cuanto al riesgo procesal de fuga establecido en el numeral 10 del art. 234 del CPP, la parte accionante señaló la presentación del Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP), y conforme a la SCP 0070/2014 al que hace alusión la parte accionante, la misma establece que ese riesgo procesal no se activa únicamente por la existencia de un antecedente penal sino también por las circunstancias concomitantes al hecho, por lo que el Tribunal a quo, al señalar que “…este certificado de antecedentes solo acredita que los imputados no cuentan con antecedentes que sean policiales ni penales y el buen comportamiento desde su ingreso a la carceleta de Villamontes donde guardan detención, considerando al delito de narcotráfico que ataca a la salud pública y la sociedad en su conjunto (…) su consumo llega a dañar a las personas como víctimas que ataque el normal desarrollo de los elementos sicofísicos de las personas (…) riesgo procesal si bien se encuentra disminuido pero no desvirtuado” (sic); es decir, que se debe tomar en cuenta todas las circunstancia aludidas por las cuales se activó el riesgo procesal, las mismas que no alcanzaron a ser desvirtuadas con el certificado de antecedentes penales ni con el certificado de buena conducta, no siendo indicios suficientes para modificar o desvirtuar el numeral 10 del art. 234 del CPP; y,
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
- I.3.2. Informe de las autoridades demandadas
- denegó
- II.1.
- II.2.
- Fragmento 9
- III.1. O
- la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP
- jurisdicción constitucional no tiene competencia para ingresar a valorar la prueba
- facultad de valoración de la prueba corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios
- otra excepción se da cuando la autoridad judicial basa su decisión en una prueba inexistente o que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento
- Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento
- Fragmento 16
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 18
- i)
- ii)
- Fragmento 21
- CONFIRMAR