SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0005/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0005/2017-S1

Fecha: 02-Feb-2017

III.5.  Análisis del caso

  El accionante a través de su representante sin mandato alega haber solicitado audiencia de cesación a la detención preventiva a objeto de la consideración de documentos que demostrarían la existencia de domicilio, petición que no fue atendida; por lo que, reiteró su pedido; sin embargo, las autoridades demandadas no dieron lugar a la misma; hecho que constituye lesión de sus derechos al debido proceso y a la libertad.

Del análisis y compulsa de los antecedentes del expediente remitidos                 ante éste Tribunal y de lo manifestado por las partes en la presente  acción tutelar, se tiene que el accionante solicitó señalamiento de audiencia de cesación a la detención preventiva en la que se considere la documentación que acreditaría la existencia de domicilio, sin obtener respuesta; es así que, reiteró la misma mediante memorial de 14 de abril de 2016 (Conclusiones II.1.); obteniendo contestación por decreto de 19 del mismo mes y año, donde los Jueces Técnicos demandados, no dieron lugar a la mencionada petición, indicando que estaría pendiente de resolución la apelación incidental, planteada por el ahora accionante.

De igual manera, se advierte que el 26 de abril de 2016, en audiencia pública de acción de libertad, las autoridades demandadas, señalaron la existencia de una recusación formulada en su contra, misma que se halla pendiente de resolución (Conclusiones II.3.), sin que dicha afirmación hubiera sido cuestionada en la referida audiencia, por la defensa del accionante.

En ese contexto, es necesario aclarar que al haber presentado el accionante recusación contra los Jueces demandados, posteriormente al decreto de 19 de abril del 2016, éstos se encontrarían imposibilitados de poder realizar acto alguno en el proceso, bajo sanción de nulidad, análisis descrito en el Fundamento Jurídico III.4 de este fallo, teniendo el trámite de recusación como única finalidad la de asegurar el principio de imparcialidad como elemento del debido proceso; siendo que, una vez interpuesta la recusación por la parte accionante en contra de las autoridades demandadas, estas se verán impedidas de realizar acto jurisdiccional alguno dentro del proceso penal bajo sanción de nulidad, toda vez que, a raíz de la citada recusación quedarán momentáneamente impedidos de actuar en el señalado proceso; lo cual, no quiere decir que el art. 321 del Código de Procedimiento Penal (CPP), dispondría la paralización del proceso, al contrario, éste deberá continuar en su tramitación, pero bajo el conocimiento de otra autoridad de igual jerarquía, a fin de no vulnerar el derecho al debido proceso, entre tanto se imprima y resuelva el trámite de la recusación, con el fin de declararla legal o ilegal, hecho conocido por el accionante, al haber sido quien formuló la recusación; además que, respecto al Juez Técnico codemandado, Diego Valdir Roca Saucedo, es necesario aclarar que éste no intervino en el tramite denunciado de vulneratorio de derechos.

En ese contexto, se tiene que, si bien, el accionante interpuso acción de libertad contra la providencia de 19 de abril de 2016, dictada por el Tribunal de Sentencia Penal Segundo del departamento de Pando; sin embargo, lo hizo inobservando que fue su defensa quien formuló recusación, contra los miembros del indicado Tribunal, compuesto por las mismas autoridades ahora demandadas; consiguientemente, es evidente que la acción tutelar no fue dirigida contra la autoridad en ejercicio del cargo, al estar interpuesta la recusación, contra los Jueces Técnicos demandados, sin que se hubiera establecido si la referida recusación fue o no aceptada y si las mencionadas autoridades judiciales se hallaban o no en conocimiento del proceso penal, razón por la que no es posible instituir la legitimación pasiva de las mismas; consecuentemente se halla neutralizado este mecanismo de defensa de rango constitucional, lo que imposibilita a este Tribunal, ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada; y, si bien, la acción de libertad está exenta de formalismos en su presentación; sin embargo, ello no libera al accionante de plantear la acción de defensa en contra de las autoridades que pueden reparar la vulneración del derecho que reclama; sin que el Juez Técnico, Diego Valdir Roca Saucedo, se advierta que hubiera intervenido en el tramite denunciado de vulneratorio de derechos; consiguientemente, conforme a lo descrito por la jurisprudencia establecida en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no se encuentran cumplidos los presupuestos establecidos para la interposición de la acción de libertad que se revisa; al existir falta de legitimación pasiva.