SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0009/2017-S2
Fecha: 06-Feb-2017
1)
Emilio Guzmán Peralta, Juez de Partido y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de Camiri del departamento de Santa Cruz, mediante escrito de 8 de noviembre de 2016, cursante de fs. 82 a 84, señaló lo siguiente: 1) La acción de libertad promovida para la protección del derecho a la vida, procede cuando las personas que estando privadas de libertad se encuentran ante una amenaza comprobada a su vida o la necesidad de adoptar una medida compatible con el sistema punitivo del estado que proteja de manera efectiva el derecho a la vida entre otras, y respecto a la salud, no corresponde su protección mediante la acción de libertad, salvo que ese derecho esté vinculado con el peligro de muerte o riesgo de vida; 2) El accionante no demostró cómo es que su vida se encuentra amenazada, por ende no existe inminente riesgo de su vida, por lo que no hace que sea conducente con la adopción de medidas de libertad inmediata, por lo que la acción de libertad resulta improcedente; 3) La acción de libertad está sujeta al principio de subsidiariedad; en este caso, la detención preventiva se dispuso por Auto de 20 de mayo de 2016, en razón de concurrir los requisitos previstos en el art. 233.1 y 2 del CPP con relación a los arts. 234.1, 2 y 10; y 235.2 del CPP, resaltándose que entre los argumentos expuestos, se encontraba el hecho de que el accionante consumía sustancias controladas; posteriormente el accionante pidió la cesación de su detención preventiva, que le fue denegada; empero contra dicha resolución denegatoria, el imputado, por memorial de 21 de octubre de 2016, interpuso recurso de apelación, cuyo trámite se encuentra en curso, por lo que no agotó la vía ordinaria; y, 4) Respecto de la denuncia de omisión de valoración de la prueba, en el Auto que denegó la cesación de la detención preventiva, se encuentran expuestos claramente los motivos y la valoración de todo lo argumentado por la defensa del imputado, habiéndose seguido un procedimiento adecuado al pedido de cesación de detención preventiva.
El accionante considera lesionados sus derechos a la vida, a la libertad y al debido proceso, toda vez que: 1) El Fiscal demandado; no obstante, que conocía que el imputado padece de trastorno mental, formuló la imputación formal y no informó de ese hecho al Juez de control jurisdiccional, y; 2) El Juez demandado denegó las solicitudes de cesación de la detención preventiva, designación de tutor ad litem y el examen biopsicosocial a objeto de determinar si el imputado es inimputable o semi-imputable, sin otorgarle valor probatorio a la prueba documental que presentó para acreditar que el imputado padece de trastorno mental.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- derecho a la vida
- la jurisprudencia constitucional dejó sentado que el derecho a la vida: '…es el origen de donde emergen los demás derechos…' (así la SC 0411/2000-R de 28 de abril), así como la Comisión Internacional de Derechos Humanos, manifestó que 'el derecho a la vida es un derecho humano fundamental, cuyo goce es un prerrequisito para el disfrute de todos los demás derechos humanos, por lo que al ser vulnerado resta sentido a los demás derechos
- Este derecho, así como tiene que ver con la vida de un ser humano, desde la gestación, está vinculada también al desarrollo de la persona y la forma de cómo el Estado puede tutelar dicho derecho cuando se encuentre en peligro por una amenaza cierta o requiera la adopción de medidas administrativas o judiciales para evitar daños irreparables.
- Dentro de las particularidades de la acción de libertad, también está el de las personas que estando privadas de libertad se encuentran ante una amenaza comprobada a su vida o la necesidad de adoptar una medida que compatible con el sistema punitivo del Estado que proteja de manera efectiva el derecho a la vida
- Por ello, a diferencia de la tutela a la libertad, y su condicionamiento del agotamiento previo de las instancias intra procesales, para pedir su protección a través de este medio constitucional idóneo, eficaz e inmediato, respecto a la vida, su tutela puede ser solicitada de manera directa; es decir, que puede acudir a la jurisdicción constitucional, sin tener que agotar previamente la vía jurisdiccional
- III.2. La enajenación mental según el art. 86 del CPP
- Fragmento 19
- respecto de los derechos a la libertad y al debido proceso
- CONFIRMAR en parte