SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0009/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0009/2017-S2

Fecha: 06-Feb-2017

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 23 de noviembre de 2015, Radio Patrullas 110 de Camiri condujo a la Fuerza Especial de Lucha Contra la Violencia (FELCV), en calidad de aprehendido a su hermano Iver Gallardo Llanos, por la supuesta comisión del delito de abuso deshonesto en una niña de 12 años de edad, según la denuncia formulada por su madre Lourdes Estrada de Choque.

De acuerdo a la versión de la víctima el hecho habría sucedido en circunstancia de que la misma se encontraba a cargo de la venta de sandias en un vehículo de sus padres, estacionado en la avenida Bolívar casi esquina de la calle Cochabamba (lugar céntrico de mucho movimiento de gente). Para el caso de que fuera cierta la versión de la víctima, el hecho de que el imputado hubiera realizado actos impúdicos a plena luz del día, en un lugar céntrico de la ciudad y con bastante afluencia de gente, indica que el imputado es claramente un trastornado mental.

Si bien su hermano fue aprehendido y luego puesto en libertad, con la instrucción de que asista a declarar el 27 de noviembre de 2015, no se presentó a dicho acto; sin embargo, no se encontraba oculto, contrariamente andaba paseando por las calles como si nada hubiera sucedido, puesto que no tiene noción del tiempo como de lo que es el bien y el mal.

No obstante que el comportamiento del imputado evidencia que se trata de una persona con deficiencia mental, extremo de lo que fácilmente pudo darse cuenta el Fiscal de Materia, Roger Cuellar Rojas, dicha autoridad fiscal, el 19 de mayo de 2016, presentó imputación formal ante el Juez Público de la Niñez y Adolescencia y de Instrucción Penal Primero de Camiri del departamento de Santa Cruz, cuando debió informar a la mencionada autoridad judicial que el imputado padece de trastornos mentales, para efectos de la aplicación del art. 86 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

Asimismo, por escrito de 14 de junio de 2016, se le solicitó al Fiscal de Materia que expida fotocopias legalizadas del cuaderno de investigaciones, requerimiento ante el Instituto Nacional de Psiquiatría “Gregorio Pacheco” de Sucre, para que remitan el historial clínico de internación del imputado; y requerimiento ante el centro de custodia de Camiri para que remitan un informe sobre el comportamiento del imputado; con dicha solicitud se estaba comunicando al referido Fiscal que el imputado era un enajenado mental.

Habiéndose remitido por parte del Instituto Psiquiátrico “Gregorio Pacheco” de Sucre, el historial clínico del imputado que establecía su diagnóstico de trastorno ezquizotípico; así como el informe por parte del Director del Centro de Custodia de Camiri, que da cuenta de su comportamiento rebelde, otra veces sumiso, de sus altercados con otros reclusos y su actitud de asumir rol de conscripto, el representante del Ministerio Público, en conocimiento de esos antecedentes, no se manifestó en absoluto, ya que omitió informar de ese hecho ante el juez cautelar.

Ante la indiferencia del Fiscal de Materia, el 23 de septiembre de 2016, solicitó el señalamiento de audiencia para la consideración de la cesación de la detención preventiva de su hermano, la cual se fijó para el 4 de octubre del mismo año; empero, la misma fue suspendida, por lo que el 5 del mes y año indicados, volvió a solicitar nueva audiencia, la cual se llevó a cabo el 18 de octubre del mismo año. La solicitud de cesación de detención preventiva la efectúo al amparo de lo que prevé el art. 86 del CPP y en su calidad de hermana del imputado, quien es un enajenado mental, y acompañando la documentación pertinente, solicitó al mismo tiempo que se le nombre tutora interina, en sujeción a lo que dispone el art. 63 del Código de las Familias, en virtud al informe remitido por el Instituto Nacional de Psiquiatría “Gregorio Pacheco” de Sucre, con el fin de asumir responsabilidad dentro del proceso y para que se le realice la pericia biopsicológica.

Por su parte, Emilio Guzmán Peralta, Juez de Partido del Trabajo, Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de Camiri, al resolver la solicitud de cesación de detención preventiva, no le dio ningún valor al informe del Instituto Nacional Psiquiátrico; y respecto al informe del Director del Centro de Custodia de Camiri, indicó que dicho funcionario no es un psicólogo, por lo que ese documento no tenía valor alguno y dado que el informe señalaba que dentro de la cárcel el imputado tenía altercados con otros reclusos, estando en libertad podría ser un peligro, que era mejor que siga detenido, por lo que dispuso denegar la cesación de la detención preventiva, poniendo en riesgo la vida de su hermano, cuando pudo haber determinado alguna medida sustitutiva. Al no darse valor probatorio a los documentos obtenidos mediante requerimiento fiscal, se contraviene lo dispuesto en los arts. 136, 171 y 218 del CPP; y los arts. 14.I y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE), y por otra parte resulta absurdo exigir contrato de trabajo a futuro al imputado como si se tratase de una persona común y corriente.