SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0009/2017-S2
Fecha: 06-Feb-2017
concedió
El Juez Público de la Niñez y Adolescencia y Sentencia Penal Primero de Camiri del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 03/2016 de 8 de noviembre, cursante de fs. 95 a 100 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto “el acta” de denegación de detención preventiva y el Auto de 18 de octubre de 2016; que se proceda a la internación del imputado en el “Centro Psiquiátrico Gregorio Pacheco” de Sucre para su tratamiento médico (conforme lo establece el art. 86 del CPP), de forma inmediata y bajo la responsabilidad de su hermana y que el proceso quede pendiente entre tanto desaparezca su incapacidad; que la hermana del imputado “queda como tutora interina”, debiendo limitarse a actos de mera protección del mismo; que el Centro Psiquiátrico Gregorio Pacheco, informe sobre la evaluación del imputado “una vez dentro de los tres meses”; con los siguientes fundamentos: a) Es evidente que por Auto de 20 de mayo de 2016, el Juez de Instrucción Cautelar de Camiri, dispuso la detención preventiva del imputado Iver Gallardo Llanos y también el mencionado accionante solicitó la cesación de su detención preventiva, acompañando certificación expedida por el Instituto Psiquiátrico “Gregorio Pacheco” e informe de la carceleta de Camiri, habiéndose denegado dicha solicitud; b) Para determinación de la situación actual del imputado, se ordenó la elaboración de informes por parte de dos psicólogas, una dependiente del Gobierno Municipal y otra del Juzgado de la Niñez y Adolescencia de Camiri; c) El Informe elaborado por Rocío Salazar, psicóloga del Servicio Legal Integral Municipal (SLIM), concluyó que el imputado Iver Gallardo Llanos, presenta síntomas que afectan significativamente su desenvolvimiento personal y que aparentemente corresponden a un trastorno de personalidades que puede ser paranoide límite o esquizotípido, y que para poder determinar el diagnóstico preciso, se debe efectuar una evaluación más prolongada y en un ambiente idóneo; d) Por su parte, en el informe elaborado por Carla Irene Sossa Rojas, señala que Iver Gallardo Llanos padece de trastorno de personalidad esquizotípica, y según los antecedentes familiares y del caso, el imputado presenta un trastorno de la personalidad que hasta el momento no está siendo tratado por especialistas de la rama de la psiquiatría, ya que anteriormente fue paciente del Centro Psiquiátrico “Gregorio Pacheco” de Sucre y que no se le está suministrando el tratamiento farmacológico para su padecimiento, y que su relación con los policías y los demás reclusos se encuentra deteriorada justamente por el trastorno mental que padece, el cual no le permite sostener y sobrellevar las relaciones sociales, ya que en varias oportunidades fue agredido físicamente y por su parte, él agrede verbalmente a los demás, por lo que sugiere que Iver Gallardo Llanos sea internado y valorado y asistido a la brevedad posible en un centro de rehabilitación mental de Sucre o Santa Cruz para que se le brinde la atención que precisa; e) Existe una persona que tiene problemas de tipo mental que debe ser tratado, porque a la fecha permanece detenido en celdas de Camiri, de tal forma que ese accionar contradice el espíritu del art. 125 de la CPE, ya que la vida y la salud son prioridades para todo ser humano, más allá de que exista un proceso pendiente; f) La aplicación de los principios de celeridad y objetividad respecto al derecho a la libertad en el trámite de cesación de detención privativa, no puede condicionarse a un paradigma positivista de buscarle aspectos no requeridos y que denotan demoras indebidas; contrariamente, debe ser observado desde el punto de vista constitucional, donde el Estado garantice una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones en la toma de decisión, sobre todo cuando se trata de un derecho primordial, como son el de la salud y la libertad; y, g) En este caso se tiene demostrado la certificación médica solicitada por el mismo fiscal demandado, en que se establece que el imputado tiene en su diagnóstico: “F21 trastorno Esquizotipico con su respectivo tratamiento de ingerir medicinas y su pronóstico está en relación al proceso patológico y al curso de la enfermedad clínico mental” (sic), y que además como recomendación se establece que el paciente debe asistir a consulta en la especialidad regularmente.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- derecho a la vida
- la jurisprudencia constitucional dejó sentado que el derecho a la vida: '…es el origen de donde emergen los demás derechos…' (así la SC 0411/2000-R de 28 de abril), así como la Comisión Internacional de Derechos Humanos, manifestó que 'el derecho a la vida es un derecho humano fundamental, cuyo goce es un prerrequisito para el disfrute de todos los demás derechos humanos, por lo que al ser vulnerado resta sentido a los demás derechos
- Este derecho, así como tiene que ver con la vida de un ser humano, desde la gestación, está vinculada también al desarrollo de la persona y la forma de cómo el Estado puede tutelar dicho derecho cuando se encuentre en peligro por una amenaza cierta o requiera la adopción de medidas administrativas o judiciales para evitar daños irreparables.
- Dentro de las particularidades de la acción de libertad, también está el de las personas que estando privadas de libertad se encuentran ante una amenaza comprobada a su vida o la necesidad de adoptar una medida que compatible con el sistema punitivo del Estado que proteja de manera efectiva el derecho a la vida
- Por ello, a diferencia de la tutela a la libertad, y su condicionamiento del agotamiento previo de las instancias intra procesales, para pedir su protección a través de este medio constitucional idóneo, eficaz e inmediato, respecto a la vida, su tutela puede ser solicitada de manera directa; es decir, que puede acudir a la jurisdicción constitucional, sin tener que agotar previamente la vía jurisdiccional
- III.2. La enajenación mental según el art. 86 del CPP
- Fragmento 19
- respecto de los derechos a la libertad y al debido proceso
- CONFIRMAR en parte