SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0009/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0009/2017-S2

Fecha: 06-Feb-2017

i)

Por su parte, el Fiscal de Materia codemandado mediante informe escrito presentado de 8 de noviembre de 2016, cursante de fs. 85 a 86 vta., señaló lo siguiente: i) Mediante el informe del asignado al caso, tomó conocimiento del arresto que se efectuó a Iver Gallardo Llanos, por un supuesto hecho de abuso sexual, previsto en el art. 312 del CP, y que presuntamente habría ocurrido el 22 de noviembre de 2015 en inmediaciones de la calle Cochabamba final Bolívar de Camiri, provincia Cordillera del departamento de Santa Cruz; posteriormente, Lourdes Estrada de Choque, presentó denuncia señalando que al promediar las 12:45 del día mencionado, cuando su hija menor de doce años se encontraba vendiendo sandías en la zona de la parada de trufis a Ivo, se le acercó un individuo, preguntándole si le podía invitar una sandía, procediendo luego a tomar por la fuerza un pedazo de dicha fruta y después a manosearla, logrando de esa manera tocarle sus partes íntimas y sus senos e intentó besarle a la fuerza, pidiéndole a la indicada menor que deje tapado su puesto para que puedan ir a un callejón; ii) Habiendo transcurrido más de ocho horas del arresto, Iver Gallardo Llanos, fue puesto en libertad y luego el Fiscal de Materia informó el inicio de las investigaciones e impartió instrucción al investigador del caso para que practique diligencias investigativas, constando en el cuaderno de investigaciones, la denuncia formulada por la madre de la menor víctima, la declaración ampliatoria de la menor, croquis de la ubicación del lugar del hecho, placas fotográficas del mismo, requerimiento e informe del examen psicológico practicado a la víctima; iii) Al no haberse presentado el imputado a prestar su declaración; no obstante, de haber sido citado legalmente, previo el informe pertinente se dispuso su aprehensión; posteriormente, por requerimiento de 19 de mayo de 2016, se presentó imputación formal contra Iver Gallardo Llanos, por la presunta comisión del delito de abuso sexual, previsto y sancionado por el art. 312 del CP; iv) En audiencia de medidas cautelares, al haberse demostrado el riesgo de fuga, previsto en el art. 234.1, 2 y 10 del CPP y el riesgo de obstaculización que prevé el art. 235.2 del CPP, el Juez dispuso su detención preventiva; v) Las actuaciones del Fiscal de Materia se enmarcaron en las previsiones contenidas en los arts. 15.I, 22, 23.I y III y 109 de la CPE; y, vi) Iver Gallardo Llanos, actualmente se encuentra guardando detención preventiva, cuya cesación es posible previo cumplimiento de los presupuestos exigidos por el art. 239 del CPP, y dado que la presente acción de libertad no cumple con los presupuestos establecidos en los arts. 125 de la CPE y 65 de la Ley 027 de 6 de julio de 2010; asimismo, en la jurisprudencia constitucional sobre el particular, pide se deniegue “la presente acción”. 

En el caso en examen el accionante considera lesionados sus derechos sus derechos a la vida, libertad y debido proceso, toda vez que: i) El Fiscal demandado, no obstante que conocía que el imputado padece de trastorno mental, formuló la imputación formal y no informó de ese hecho al Juez de control jurisdiccional y; ii) El Juez demandado denegó las solicitudes de cesación de la detención preventiva, designación de tutor ad litem y el examen biopsicosocial a objeto de determinar si el imputado es inimputable o semi imputable, sin otorgarle valor probatorio a la prueba documental que presentó para acreditar que el imputado padece de trastorno mental.

  Con relación al Fiscal demandado, corresponde precisar que el certificado médico, expedido por el Instituto Nacional de Psiquiatría “Gregorio Pacheco”, en el que se da cuenta que el imputado Iver Gallardo Llanos, hoy accionante, fue diagnosticado con trastorno ezquizotípico, fue expedido precisamente a requerimiento del Fiscal de Materia demandado, lo cual pone en evidencia que dicha autoridad no impidió su obtención sino que contribuyó en su obtención; por otra parte, dicho certificado fue emitido el 19 de julio de 2016, que resulta ser una fecha posterior a la imputación formal que se produjo en mayo del mismo año; consiguientemente, el conocimiento del dato objetivo a partir de cual era posible que el fiscal requiera la comprobación de la salud mental del imputado para establecer sus efectos sobre el proceso penal, se produjo con posterioridad a la imputación formal. Consecuentemente, no se advierte que el Fiscal de Materia demandado hubiera vulnerado el derecho a la vida del accionante.

Con relación al Juez demandado amerita precisar que conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el derecho fundamental a la libertad en esencia, comprende, no sólo el derecho de todo ser humano de no ser privado de la vida arbitrariamente, sino también el derecho a que no se le impida el acceso a las condiciones que le garanticen una existencia digna.  El derecho a la vida por la tutela inmediata que requiere, puede ser protegido indistintamente por la acción de amparo constitucional o por la acción de libertad y sin que éste se halle irremediablemente vinculado con el derecho a la libertad física y sin el condicionamiento del agotamiento previo de las instancias intraprocesales debido a que la Constitución Política del Estado, vigente desde 2009, incluyó en la estructura protectiva de la acción de libertad el derecho a la vida, ampliando el rango procesal, eliminando cualquier tipo de formalismo en su protección.

En el caso en examen, la representante sin mandato del accionante, a tiempo de solicitar la cesación de la detención preventiva a que se halla sometida su hermano, mediante escrito presentado el 23 de septiembre de 2016, pidió ante el Juez de Partido de Trabajo y de Seguridad Social y de Instrucción Penal Primero de Camiri, hoy codemandado, que el imputado sea sometido a un peritaje médico para establecer que el mismo padece de deficiencia mental que le incapacitaba comprobar su accionar antijurídico y si corresponde declararlo inimputable o semi-imputable, invocando como sustento de su pedido el certificado médico expedido por el Instituto Nacional de Psiquiatría “Gregorio Pacheco” de Sucre y el informe del Director del centro de custodia de Camiri; el primero que daba cuenta que el imputado fue diagnosticado trastorno ezquizotípico; y el segundo informa respecto del comportamiento errático que observa en reclusión. 

Ahora bien, por disposición del art 86 del CPP, “Si durante el proceso se advierte que el imputado padece de alguna enfermedad mental que le impida comprender los actos del proceso, el juez o tribunal podrá ordenar de oficio o a petición de parte, su reconocimiento psiquiátrico. Comprobado este extremo, ordenará mediante resolución, la suspensión del proceso hasta que desaparezca su discapacidad…”. En cumplimiento a dicha norma legal y en resguardo del derecho fundamental a la vida en su componente de acceso a las condiciones que le garanticen una existencia digna, que compele al juzgador a eliminar cualquier tipo de formalismo en su protección y en consideración al informe médico emitido por el Instituto Nacional de Psiquiatría “Gregorio Pacheco” de Sucre, correspondía que la autoridad judicial demandada dé curso al trámite de la comprobación de la salud mental de imputado, para con su resultado determinar lo que corresponda (en su caso su internación en un centro de salud apropiado), adoptando si correspondía las medidas urgentes para garantizar su tratamiento médico; contrariamente, por decreto de 26 de septiembre de 2016, la autoridad judicial demandada se limitó a señalar la audiencia de consideración de la solicitud de cesación de detención preventiva, sin pronunciarse en torno al peritaje solicitado y en la emisión del Auto de 18 de octubre de 2016, por el cual se denegó la tutela solicitada, se limitó a

observar el procedimiento advirtiendo que se trataba de un trámite de cesación de detención preventiva y no del que prevé el art. 86 del CPP, olvidando tanto que la referida norma legal dispone que la comprobación de la enfermedad mental del imputado debe efectuarse de oficio, como que la protección del derecho a la vida digna compele a eliminar cualquier formalismo, de manera tal que en su rol de juez de control jurisdiccional de la investigación, cuyo deber es precisamente garantizar los derechos y garantías fundamentales de las partes durante el desarrollo de la etapa preparatoria, tenía el deber, en su caso, de reconducir el trámite, teniendo en cuenta que del resultado de la averiguación de la existencia o no de la enfermedad mental del imputado depende; por una parte, el tratamiento que debe dispensársele al mismo; y por otra, la incidencia de ese hecho en el desarrollo del proceso. Consecuentemente, resulta evidente que la autoridad judicial demandada, al no haber valorado apropiadamente el certificado médico psiquiátrico y en consecuencia al no haber dado curso al trámite de comprobación de la enfermedad mental del imputado alegada por la hermana de éste, ha vulnerado el derecho a la vida del accionante, puesto que de esa manera se está impidiendo que el imputado eventualmente reciba el trato digno compatible con su estado de salud mental.