SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0013/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0013/2017-S3

Fecha: 03-Feb-2017

1)

La parte accionante ratificó in extenso el contenido de su memorial de acción de libertad, y ampliándolo, señaló que: 1) Existen dos memoriales que demuestran la ilegalidad de la orden de aprehensión; puesto que las notificaciones no se realizaron en su domicilio, el primero presentado el 11 de mayo de 2016 por Elsa Maydana Mamani, en el cual consta que la prenombrada devolvió dos cedulones de notificación que se dejaron en el domicilio ubicado en la av. Juan Misael Saracho 555, zona Franz Tamayo de El Alto del departamento de La Paz; y el segundo, por el que se dio a conocer el cedulón de 28 de octubre del indicado año; además, consta que su padre Juan Mario Siñani Quisbert devolvió un comparendo de citación y solicitó que se practique la notificación en su domicilio real; en ese entendido, lo manifestado “…es base de la acción que se esta interponiendo…” (sic); 2) En cuanto a su domicilio, si bien en el cuaderno de investigaciones cursa un informe del Servicio General de Identificación Personal (SEGIP) obtenido del requerimiento fiscal, en el cual consta una dirección, tal certificación fue emitida el 9 de mayo de ese año, y el “memorial” es de 13 del referido mes y año, y el otro de 28 de octubre de dicho año; es decir, que la Fiscal ahora demandada antes de emitir dicha orden de aprehensión, tenía la obligación de requerir a varias entidades, entre ellas al Servicio de Registro Cívico (SERECI), la información correspondiente, a efectos de verificar su domicilio; y, 3) La SC “327/2004” estableció los requisitos para la orden de aprehensión, los mismos que se encuentran previstos en el art. 97 del CPP “…que nos dice que durante la etapa preparatoria el imputado prestara declaración ante el Fiscal previa citación formal aspecto que no se ha cumplido con lo señalado con lo concordante con el Art. 58 de la Ley 260 que nos dice en su parágrafo III durante la etapa preparatoria si el testigo citado no se presentara en el termino que se le fije ni justifique un impedimento la o el Fiscal librara un mandamiento de aprehensión con el la objeto de cumplir la diligencia…” (sic); extremos que en el caso en análisis no se cumplieron.

El accionante a través de su representante señala como lesionado su derecho a la libertad; toda vez que, la Fiscal de Materia ahora demandada: 1) No obstante al tiempo transcurrido no emitió requerimiento conclusivo pese a que fue conminada a hacerlo, e incluso de manera irregular y contraria a la ley solicitó al Juez cautelar que conoció la causa, la ampliación de la investigación preliminar; y,         2) Emitió en su contra una orden de aprehensión ilegal, en razón a que fue notificado para que preste su declaración informativa en un domicilio en el que no vive, siendo tal extremo de conocimiento de dicha autoridad fiscal, por lo que la alegada reticencia para asistir a prestar su declaración es falsa, constituyendo ese proceder en una persecución ilegal, al no haber sido notificado conforme al           art. 224 del CPP, y por lo tanto, incumpliendo con uno de los requisitos para poder expedir la orden de aprehensión, puesto que se enteró de esas actuaciones de manera extraoficial.