SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0015/2017-S1
Fecha: 02-Feb-2017
cuando concurren todas las circunstancias especiales previstas por el art. 223 CPP, procede la aprehensión directa sin previa citación personal de comparendo y aún cuando el recurrente se hubiese presentado cumpliendo con la citación. En este caso, inobjetablemente debería dictar una Resolución debidamente fundamentada, como lo exige la norma prevista por el art. 73 del CPP,
Ciertamente, el Ministerio Público como titular de la acción penal, puede disponer la aprehensión de una persona cuando no concurra al llamado de prestar su declaración informativa (at. 224 del PP) y cuando sea necesario su presencia y existan suficientes indicios de que el autor o partícipe de un delito de acción pública (art. 226 del CPP). En este último caso, la SCP 1285/2004 de 10 de agosto sostuvo: “…b) cuando concurren todas las circunstancias especiales previstas por el art. 223 CPP, procede la aprehensión directa sin previa citación personal de comparendo y aún cuando el recurrente se hubiese presentado cumpliendo con la citación. En este caso, inobjetablemente debería dictar una Resolución debidamente fundamentada, como lo exige la norma prevista por el art. 73 del CPP, explicando los hechos que se ajustan a los alcances de dicho precepto, si no cumple con esa exigencia la aprehensión se tendrá por indebida aún cuando luego remita al detenido dentro del plazo legal ante la autoridad jurisdiccional competente (Sc 191/2004-R, de 9 de febrero)” (las negrillas nos corresponden). Es decir el caso del art. 226 del CPP, procede la aprehensión directa: a) Cuando sea necesaria la presencia del denunciado y existan suficientes indicios de que es autor o partícipe de un delito de acción pública sancionado con pena privativa de libertad, cuyo mínimo legal sea igual o superior a dos años; y, Existan suficientes indicios de que pueda ocultarse, fugarse o ausentarse del lugar u obstaculizar la averiguación de la verdad, excepto en los delitos previstos y sancionados por los artículos 132 bis, 185, 254, 271 primer párrafo y 331 del Código Penal (CP).
En el caso concreto de la lectura de la imputación formal, el representante del Ministerio Público hace referencia a la existencia de peligros procesales que funda su solicitud de aplicación de la medida cautelar personal de la detención preventiva; y si bien hace cita de jurisprudencia constitucional sobre la facultad de aprehensión del Ministerio público; empero no cursa argumento alguno respecto a que Salva Camacho Gonzáles estuviera aprehendida u y que en tal condición hubiera sido puesta a disposición de la autoridad jurisdiccional, al contrario, señala que la referida se encontraría con detención preventiva en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola” de ahí que, la entonces Jueza Primera de Instrucción Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer del departamento de Santa Cruz, resolvió de la forma en que lo hizo, dado que no amerita emplear el procedimiento previsto en el segundo párrafo del art. 226 del CPP. Es más, ni siquiera se hace alusión a la emisión de la resolución debidamente fundamentada que ordene la aprehensión de la referida imputada. Condición indispensable para la legalidad de la misma.
En tal sentido se advierte vulneración del derecho debido proceso, entendido como el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales o sujeción a las reglas establecidas en el ordenamiento jurídico, cuya finalidad es proteger al ciudadano en el acceso a la justicia oportuna y eficaz y que las decisiones asumidas no sean lesivas de derechos fundamentales y garantías constitucionales; dado que, la Jueza demandad sujeto a su actuar al procedimiento establecido a la ley Adjetiva Penal y de ningún modo procedía la realización de la audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares en el marco del procedimiento fijado por el art. 226 CPP cuya finalidad es preventiva.
Así como tampoco se conculcó el derecho el acceso a una tutela judicial efectiva, en el entendido que inmediatamente presentado requerimiento del Ministerio Público ‒imputación formal‒ se señaló audiencia para considerar y resolver lo peticionado considerando que la imputada no estaba aprehendida sino que estaba cumpliendo una detención preventiva por otro caso en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Santa Cruz” y ante el reclamo efectuado el 14 de octubre de 2015, posterior interposición del recurso de reposición a objeto que la audiencia se desarrolle en un plazo breve, la autoridad demandada resolvió en el marco de los plazos fijados en el citado instrumento legal, estableciendo que no estando la imputada en libertad no era posible definir su situación jurídica en veinticuatro horas tal como lo establece el art. 226 del CPP; es decir, la tutela judicial efectiva no solo es el acceso a la jurisdicción sino también la obtención de un pronunciamiento jurídicamente fundamentado sobre el fondo de lo peticionado, conforme sucedió en el presente caso. Por lo que, corresponde denegar la tutela invocada al no Haberse conculcado los derechos al debió proceso y tutela judicial efectiva.
Con relación a los principios denunciados como vulneración, la parte accionante no establecío nexo causal que permita su análisis y consiguiente resguardo constitucional, por lo que no corresponde emitir pronunciamiento alguno, es más tratándose de principios que hacen al proceso penal y no así a la justicia constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- .
- II.2.
- II.4.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- III.3.Sobre el derecho al debido proceso
- Fragmento 17
- III.4. Sobre la tutela judicial efectiva
- III.5. Análisis del caso concreto
- “El fiscal podrá ordenar la aprehensión del imputado, cuando sea necesaria su presencia y existan suficientes indicios de que es autor o participe de un delito de acción
- cuando concurren todas las circunstancias especiales previstas por el art. 223 CPP, procede la aprehensión directa sin previa citación personal de comparendo y aún cuando el recurrente se hubiese presentado cumpliendo con la citación. En este caso, inobjetablemente debería dictar una Resolución debidamente fundamentada, como lo exige la norma prevista por el art. 73 del CPP,
- CONFIRMAR