SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0015/2017-S1
Fecha: 02-Feb-2017
denegó
La Sala Tercera Civil Comercial, Familiar Niñez y Violencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 20 de 8 de diciembre de 2015, cursante de fs. 206 vta. a 207 y vta., denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: a) El art. 226 del CPP establece el procedimiento en el caso de la aprehensión por el Ministerio público pero se debe tomar en cuenta que Selva Camacho Gonzáles se encuentra detenida en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola“ otro aspecto que es el elemento de imposibilidad materia que tiene la autoridad demandada dado que es la única juez anticorrupción de ese distrito y no fue un capricho el no poder determinar la audiencia dentro de las veinticuatro horas ya que existió una impedimento material por exceso de trabajo; b) La tercera interesada hizo referencia al art. 402 del CPP que determina no se admita ningún otro recurso por que el Auto 132 es una consecuencia de otra providencia donde la jueza señaló fecha para la audiencia, razón por la cual dicho Auto al denegar el recurso de reposición y mantener el señalamiento es una consecuencia de la primera por lo tanto no podía ser objeto de impugnación; c) No evidencio vulneración el art. 121.II de la CPE y por lo tanto se puede pedirse la protección establecida del art. 128 de la Norma Supremo, así como el art 180 que establece la verdad material
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- .
- II.2.
- II.4.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- III.3.Sobre el derecho al debido proceso
- Fragmento 17
- III.4. Sobre la tutela judicial efectiva
- III.5. Análisis del caso concreto
- “El fiscal podrá ordenar la aprehensión del imputado, cuando sea necesaria su presencia y existan suficientes indicios de que es autor o participe de un delito de acción
- cuando concurren todas las circunstancias especiales previstas por el art. 223 CPP, procede la aprehensión directa sin previa citación personal de comparendo y aún cuando el recurrente se hubiese presentado cumpliendo con la citación. En este caso, inobjetablemente debería dictar una Resolución debidamente fundamentada, como lo exige la norma prevista por el art. 73 del CPP,
- CONFIRMAR