SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0015/2017-S1
Fecha: 02-Feb-2017
III.5. Análisis del caso concreto
De los antecedentes que informan el expediente se establece que dentro del proceso penal seguido por YPFB, contra Selva Camacho Gonzáles por la presunta comisión del delito de favorecimiento al enriquecimiento ilícito, el representante del Ministerio Público presento imputación formal en su contra y solicitó la aplicación de la medida cautelar personal de la detención preventiva. Que mediante decreto de 14 de octubre 2015, la Jueza ahora demandada fijó audiencia para su consideración el 27 de noviembre de ese año, a horas 9:00. Habiendo la parte accionante, en la misma fecha solicitado se defina la situación jurídica de la imputada, por proveído de 16 de octubre de igual año, se dispuso que tuviera el decreto de 14 de ese mes y año. Planteado el recurso de reposición a objeto que el referido acto procesal se desarrolle en el menor tiempo posible por Auto 132 la entonces Jueza Primera de Instrucción Anticorrupción y Violencia contra la Mujer del departamento de Santa Cruz declaró no ha lugar la reposición señalando que Selva Camacho Gonzáles, no se contría en libertad para movilizar el aparato judicial, sino que estaría con detención preventiva en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola”.
En ese sentido la parte accionante, considera la vulneración de sus derechos al debido proceso, “derechos de la víctima”, acceso a la tutela judicial efectiva, así como a los principios de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación, ante la negativa de la aludida Jueza de resolver la situación jurídica de la imputada en veinte cuatro horas. Previo a ingresar a resolver el problema planteado abe determinar si en la presente acción de defensa se cumplieron con los principios de subsidiariedad e inmediatez, rectores de este mecanismo constitucional. Con relación al plazo de caducidad para la interpretación de la acción de defensa cabe resaltar que el presunto acto lesivo data de 29 de octubre de 2015 el planteamiento de esta garantía constitucional es de 23 de noviembre de igual año, es decir, dentro de los seis meses que establece el art. 129.II de la CPE. Respecto a que si se agotaron los mecanismos ordinarios que el orden jurídico prevé, con la interposición del recurso de reposición se tiene por concluida la misma; por lo que, amerita ingresar al examen de fondo del problema planteado.
En ese orden la parte accionante sostiene como argumento para que la audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares se desarrolle en el plazo de veinte cuatro horas, en que Selva Camacho Gonzáles se encontraría “aprendida” y por tal motivo debía emplearse el procedimiento previsto en el art. 226 del CPP, resolviendo su situación jurídica en el referido plazo. La citada disposición legal, expresamente señala:
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- .
- II.2.
- II.4.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- III.3.Sobre el derecho al debido proceso
- Fragmento 17
- III.4. Sobre la tutela judicial efectiva
- III.5. Análisis del caso concreto
- “El fiscal podrá ordenar la aprehensión del imputado, cuando sea necesaria su presencia y existan suficientes indicios de que es autor o participe de un delito de acción
- cuando concurren todas las circunstancias especiales previstas por el art. 223 CPP, procede la aprehensión directa sin previa citación personal de comparendo y aún cuando el recurrente se hubiese presentado cumpliendo con la citación. En este caso, inobjetablemente debería dictar una Resolución debidamente fundamentada, como lo exige la norma prevista por el art. 73 del CPP,
- CONFIRMAR