SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0015/2017-S1
Fecha: 02-Feb-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso que sigue YPFB contra Ana Belén Camacho Gonzales y otros por la presunta comisión de delito de enriquecimiento ilícito con afectación al Estado el Fiscal de Materia comunicó la investigación a la Jueza de Instrucción Anticorrupción y Contra la violencia Hacia la Mujer; Primera del departamento de Santa Cruz posteriormente, se presentó ampliación de denuncia contra Selva Camacho Gonzáles y Luis Alejandro Bell Camacho por los mismos delitos, es así que el representante del Ministerio Público emitió citación a objeto de que la señora Camacho preste su declaración informativa el 7 de octubre de 2015 en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola” en consideración a que se encuentra cumpliendo detención preventiva por otro proceso.
El 14 de octubre del 2015 el Fiscal de Materia presentó imputación formal contra la citada procesada solicitando la aplicación de medidas cautelares consistente en la detención preventiva a cuyo efecto se pidió se señale audiencia para su consideración; empero, mediante providencia de mismo día mes y año la Jueza demandada dio por radicada la causa y fijó audiencia para el 27 de noviembre del citado año; pese a que en calidad de víctima se pido se fije audiencia para definir la situación procesal de la “aprehendida” pero se hizo caso omiso a dicha solicitud ya que por providencia de 16 de octubre de ese año la referida autoridad dispuso “Estese a la providencia de 14 de octubre de 2015” (sic), similar providencia mereció el memorial presentado por el Fiscal de Materia que solicitó se emita de oficio a la Gobernación del Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola” para que Selva Camacho Gonzáles sea remitida para la celebración de la mencionada audiencia.
Ante tales circunstancias YPFB presentó recurso de reposición que fue declarado no ha lugar por Auto 132 de 29 de octubre de 2015 con el argumento de que la imputada mencionada tenía detención preventiva en el aludido Centro de Rehabilitación, vale decir que no se encuentra en libertad para movilizar un aparato judicial; lo contradictorio es que la autoridad hoy demandada dentro de un mismo proceso como es el caso de Ana Belén Camacho Gonzáles quien se encuentra con detención domiciliaria en otro proceso si fijo audiencia dentro de las veinticuatro horas para considerar su situación jurídica pero no lo hace en el caso de Selva Camacho Gonzáles, por lo que de forma clara se establece que omitió la aplicación del art. 226del Código de Procedimiento Penal (CPP), emitiendo una resolución carente de fundamentación y motivación generando la conculcación de derechos y garantías constitucionales.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- .
- II.2.
- II.4.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- III.3.Sobre el derecho al debido proceso
- Fragmento 17
- III.4. Sobre la tutela judicial efectiva
- III.5. Análisis del caso concreto
- “El fiscal podrá ordenar la aprehensión del imputado, cuando sea necesaria su presencia y existan suficientes indicios de que es autor o participe de un delito de acción
- cuando concurren todas las circunstancias especiales previstas por el art. 223 CPP, procede la aprehensión directa sin previa citación personal de comparendo y aún cuando el recurrente se hubiese presentado cumpliendo con la citación. En este caso, inobjetablemente debería dictar una Resolución debidamente fundamentada, como lo exige la norma prevista por el art. 73 del CPP,
- CONFIRMAR