SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0019/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0019/2017-S3

Fecha: 08-Feb-2017

a)

Marianela Paco Duran, Ministra de Comunicación y Álvaro Fernando Arandia Davezies, Director General de Asuntos Administrativos del mismo Ministerio, a través de sus representantes legales, mediante informe de 29 de noviembre de 2016, cursante de fs. 47 a 48, y en audiencia, señalaron lo siguiente: a) De acuerdo al Informe MC-DGAA-URH 325/2016 de 28 de noviembre, expedido por el Jefe de la Unidad de Recursos Humanos (RR.HH.) del Ministerio de Comunicación, se prescindió de los servicios del ahora accionante por dos situaciones netamente laborales: primero las considerables llamadas de atención en su contra, y segundo por inasistencia injustificada a su fuente laboral, por tres días consecutivos (art. 22 inc. c) del Reglamento Interno de Personal del Ministerio de Comunicación); b) El Ministerio de Comunicación no conocía que el ahora accionante tiene una hija con discapacidad permanente, toda vez que revisada la carpeta personal del mismo, que se encuentra en la Unidad de RR.HH., no cursa ningún documento que avale dicha situación, por ello no se vulneró el derecho al trabajo ni la protección que el Estado otorga a las personas con discapacidad; c) El Memorando MC-DGAA-MEMORANDUM 078/2016 fue emitido en atención a la normativa laboral vigente y la documentación que se encuentra en su file personal, ya que el ahora accionante era un servidor público provisorio, los cuales conforme la SC 1462/2011-R de 10 de octubre, no tienen derecho a la carrera administrativa ni a la estabilidad laboral, de haberse conocido la condición de su hija, habrían aplicado la norma relativa a inamovilidad; d) La negligencia asumida por el accionante de no informar sobre la situación de su hija, no puede ser atribuida al Ministerio de Comunicación, siendo lamentable que la Delegada Defensorial Departamental La Paz de la Defensoría del Pueblo, se preste a la mentira de afirmar que el accionante presentó anualmente copia del carnet de discapacidad de su hija, prueba de ello es el mismo carnet emitido por el Comité Nacional de Personas con Discapacidad (CONALPEDIS) que tiene como fecha de emisión 25 de abril de 2016; y, e) El accionante a momento de conocer la desvinculación tenía las vías administrativas para presentar algún reclamo y poder ser reincorporado, pero solo adjunto una nota de la Defensoría del Pueblo, que fue de su conocimiento no de manera inmediata sino el 7 de noviembre de ese año, por lo que solicitan se deniegue la tutela y que tampoco se autorice el pago de sueldos devengados.