SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0019/2017-S3
Fecha: 08-Feb-2017
provisorio
Inicialmente cabe referir que de acuerdo a lo descrito ut supra, la limitación a la inamovilidad laboral, fue establecida para funcionarios electos, designados y de libre nombramiento, pero en el caso presente ninguna de estas condiciones incluye al ahora accionante -Javier Oswaldo Prado Rodríguez-, pues como se evidencia del Memorando de designación es un funcionario provisorio, que ocupa un puesto de la carrera administrativa, y por tanto su inamovilidad no representa un riesgo a la continuidad del servicio público o a la metas institucionales, ya que no desempeña funciones jerárquicas; tampoco su cargo es de especialidad o confianza de la MAE, circunstancia frente a la cual no puede realizarse una excepción a la inamovilidad laboral y por el contrario corresponde en favor del accionante la inamovilidad. No obstante, debe quedar establecido que al ser un funcionario provisorio, ocupa un puesto de la carrera administrativa que de acuerdo al Estatuto del Funcionario Público debe ser institucionalizada, en procura de la especialización y el cumplimiento de las metas y fines institucionales del servicio público, por lo cual la inamovilidad relacionada a la discapacidad, en cualquiera de las circunstancias establecidas por ley; es decir, beneficio directo del trabajador por su condición de discapacitado, o por que tenga bajo su dependencia a personas con discapacidad, en funcionarios que tengan la condición de provisorios, será únicamente hasta que la administración inicie y concluya el proceso de selección de personal e institucionalización, proceso del cual por supuesto podrá ser participe la persona discapacitada que ocupa el puesto o aquella que tiene bajo su directa dependencia una persona con discapacidad.
Aclarada esta circunstancia, en el presente caso corresponde verificar si el accionante cumple con los presupuestos establecidos por la Ley para acceder a la tutela de inamovilidad laboral. Así, de las pruebas adjuntas al expediente se tiene que el accionante es padre de una persona con discapacidad, conforme el certificado de nacimiento que cursa a fs. 49, que su hija que actualmente es mayor de edad, y tiene acreditada una discapacidad del 67% según el carnet del CONALPEDIS (Conclusión II.5.), la cual, conforme este Tribunal puede advertir es permanente al tratarse de una deficiencia intelectual, y por tanto cumple con los requisitos que hacen a la inamovilidad laboral, pues el ahora accionante es un funcionario público provisorio que tiene bajo su dependencia una persona con discapacidad que pese a ser mayor de edad, tiene una incapacidad permanente.
No obstante de ello, también es necesario considerar los alegatos presentados por la entidad demandada, quien en su descargo manifestó que el retiro del accionante se origina en varias llamadas de atención y principalmente a su inasistencia por más de tres días consecutivos, además de bajas médicas constantes. En ese orden, debe puntualizarse que la jurisdicción constitucional no es una vía para dirimir conflictos, pues el constituyente determino que aquella es una atribución de la instancia jurisdiccional ordinaria y de la actividad administrativa interna. En el presente caso, se alega que el despido obedece al incumplimiento del art. 56 del Reglamento Interno de Personal del Ministerio de Comunicaciones que señala que la destitución se materializa sin proceso ante la inasistencia o abandono injustificado de funciones por un periodo de tres días hábiles continuos y seis discontinuos; sin embargo, aquella inasistencia durante mayo de 2016, es en el presente caso un hecho controvertido, pues si bien por la nota interna MC/PC/JU/97/2016, suscrita por Carmen Miranda Castillo, Jefa de Unidad de ese Ministerio, se advierte la ausencia del accionante los días 13 y 16 de mayo de 2016 y por la nota interna MC/PC/JU/ 098/2016 la inasistencia del 17 del mismo mes y año, el accionante alega a través de su representante que las ausencias se deben a problemas de salud y constantes visitas médicas que se originaron en un accidente de trabajo, estado de salud acreditado por el certificado médico de fs. 6, lo que denota controversia sobre la veracidad de la ausencia acusada si esta se encuentra o no justificada, realidad frente a la cual no es posible considerar el descargo presentado, y tampoco concluir que la desvinculación se encuentre demostrada, pues aquel hecho al evidenciarse controvertido debe ser definido de manera previa al retiro a través de un proceso interno, en el cual se garantice el derecho a la defensa del ahora accionante.
Respecto a las llamadas de atención y a las faltas incurridas por el ahora accionante en el desempeño de sus funciones, que hubieran sido la causa del retiro, todas aquellas conductas acusadas datan de 2015, sin que se evidencie que por las mismas se hubiera iniciado proceso administrativo y menos que este hubiera concluido con una sanción de destitución, lo que determina que el descargo planteado no pueda ser considerado, precisamente en razón a que previamente a la destitución, debió garantizarse un debido proceso otorgando al accionante la oportunidad de controvertir las conductas imputadas, garantizándole la posibilidad de presentar descargos, por lo que al no haberse obrado así, no es posible atender la justificación alegada.
Finalmente, sobre el pago de sueldos devengados y beneficios sociales, se debe establecer que la justicia constitucional no se encuentra habilitada a determinar la dimensión ni la cuantía de los mismos, pues dicha tarea es de competencia de las autoridades administrativas y/o judiciales, quienes deberán determinar si corresponde o no el pago de los mismos, además de establecer su cuantía, pues ellos deben emerger de un acervo probatorio en el que se pueda demostrar la existencia y justa medida de los mismos.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- ARTÍCULO 71° (CONDICIONES DE FUNCIONARIO PROVISORIO)
- Por
- el servidor público de carrera, es aquel que independientemente de gozar de los mismos derechos que los demás previstos en el art. 7 del EFP, tiene derecho a la inamovilidad laboral y en su caso a impugnar toda determinación relacionada con su ingreso, promoción o retiro
- Los servidores públicos provisorios gozan de los mismos derechos establecidos en el art. 7.I EFP; empero, no pueden impugnar las resoluciones que impliquen su remoción; es decir no gozan de la inamovilidad laboral”
- reconocerse
- III.2. Análisis del caso concreto
- i)
- Sobre las condiciones que hacen a la inamovilidad laboral de trabajadores que tienen bajo su dependencia personas con discapacidad
- Límites a la inamovilidad laboral por causas de discapacidad
- no pueden ser vistos con la misma óptica que aquellos que forman parte del sistema de carrera administrativa
- se tiene que la inamovilidad no puede ser aplicada en todos los casos, ya que como se desarrolló anteriormente no todas las funciones públicas son iguales y algunas contienen ciertas características concretas.
- Fragmento 24
- provisorio