SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0019/2017-S3
Fecha: 08-Feb-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 1 de julio de 2011, ingresó a trabajar al Ministerio de Comunicación en el cargo de Redactor del Periódico “Cambio”, dependiente de la Dirección General de Medios Estatales, con el ítem “529”, informando al referido Ministerio su condición de padre de una niña con discapacidad intelectual del 67%, presentando anualmente los carnets de discapacidad de 2012 a 2016, además de realizar los trámites de afiliación a la Caja Petrolera de Salud (CPS) para que se brinde a su referida hija las atenciones médicas especializadas; posteriormente, habiendo permanecido más de cuatro años en el ejercicio de sus funciones, sufrió un accidente que le provocó lesiones severas a la altura del hombro, por lo que tuvo que someterse a un tratamiento prolongado mientras la CPS programe su cirugía.
Debido a las permanentes revisiones médicas, sesiones de fisioterapia y sobre todo el empeoramiento de su salud, la CPS le extendió durante meses bajas médicas, situación que molestó a las autoridades del citado Ministerio, por lo que de forma arbitraria y contraria a la inamovilidad laboral por ser padre de una niña con discapacidad, mediante Memorando MC-DGAA-MEMORANDUM 078/2016 de 24 de mayo, le comunicaron su destitución alegando que es un funcionario provisorio, pese a que en los siguientes meses realizó reclamos y solicitudes de entrevistas, estas fueron desatendidas por la entidad empleadora, razón por la cual acudió ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, donde le sugirieron que acuda a la Defensoría del Pueblo, donde se realizaron gestiones ante las autoridades ahora demandadas para conseguir su reincorporación; no obstante las citadas autoridades continuaron renuentes a las solicitudes, vulnerando el derecho a la inamovilidad laboral por discapacidad.
Son desigualdades irrazonables y arbitrarias y por ende inconstitucionales, aquellas medidas que en lugar de eliminar o disminuir las diferencias entre grupos de personas o personas individuales, con características especiales, las aumentan y ahondan; lo contrario se conoce como “discriminación inversa” o “acción afirmativa” e implica compensar y equilibrar la marginación o relegamiento desigualitario que recaen sobre aquellas personas que se benefician con ese tipo de “acciones afirmativas”, denominadas así porque tienden a superar la desigualdad discriminatoria del sector perjudicado por el relegamiento, en forma razonable; en el caso de personas con discapacidad es conducente al derecho a la igualdad, que el Estado establezca una serie de medidas destinadas a lograr su integración a la sociedad y un completo desarrollo de su personalidad, permitiendo entre otras cosas, que puedan tener acceso a un mercado laboral que les permita la subsistencia y la formación de núcleos familiares o en el caso de imposibilidad laboral de estas personas, permitir que los miembros de su familia puedan gozar de ciertos beneficios para sustentar y coadyuvar a la rehabilitación, sostenimiento y salud de los discapacitados.
Sobre la protección laboral y el derecho a la igualdad en relación a las personas con discapacidad, el Tribunal Constitucional Plurinacional ha señalado que debe tenerse presente la situación diferenciada de los discapacitados, pues Bolivia sostiene como valores superiores la libertad, igualdad y justicia, por lo que esta obligado a atender criterios favorables de políticas transversales como son la igualdad de oportunidades, de tal forma que ciertos aspectos que colocan en situación de desventaja al ser humano, como en el presente caso, son equilibrados por la estructura normativa, en este caso, el mandato de contar con una fuente laboral debe encontrar materialización en actos concretos de las actividades públicas, como el respeto a la inamovilidad del funcionario discapacitado (SC 0272/2007-R de 13 de abril).
Asimismo, de la jurisprudencia constitucional establecida en las SSCC, “1422/2004-R”, 0988/2006-R de 9 de octubre y 0739/2010-R de 26 de julio, se tiene que la igualdad formal proclamada por la Constitución Política del Estado, se materializa a través de los arts. 4, 5 y 6 de la Ley 1678 de 15 de diciembre de 1995 -Ley de la Persona con Discapacidad-; 5 del Decreto Supremo (DS) 27477 de 6 de mayo de 2004; y, 5 del DS 29608 de 18 de junio de 2008, que otorgan protección especial a las personas con discapacidad y sus progenitores, estableciendo en su favor el derecho a la inamovilidad laboral.
En el presente caso, pese a que la entidad empleadora alegó que era un funcionario provisorio y no gozaba de los derechos de los trabajadores de carrera, conforme a la SCP 2264/2013 de 16 de diciembre, independientemente de la condición de servidor público, le asistía el derecho a un previo y debido proceso, entonces su condición de funcionario provisorio, no constituye justificativo legal para proceder a una destitución al margen de las exigencias establecidas para los trabajadores que son padres de personas con discapacidad, quienes en estos casos, de igual manera cuentan con la excepción al principio de subsidiariedad, conforme estableció la SCP 0114/2016-S1 de 26 de enero.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- ARTÍCULO 71° (CONDICIONES DE FUNCIONARIO PROVISORIO)
- Por
- el servidor público de carrera, es aquel que independientemente de gozar de los mismos derechos que los demás previstos en el art. 7 del EFP, tiene derecho a la inamovilidad laboral y en su caso a impugnar toda determinación relacionada con su ingreso, promoción o retiro
- Los servidores públicos provisorios gozan de los mismos derechos establecidos en el art. 7.I EFP; empero, no pueden impugnar las resoluciones que impliquen su remoción; es decir no gozan de la inamovilidad laboral”
- reconocerse
- III.2. Análisis del caso concreto
- i)
- Sobre las condiciones que hacen a la inamovilidad laboral de trabajadores que tienen bajo su dependencia personas con discapacidad
- Límites a la inamovilidad laboral por causas de discapacidad
- no pueden ser vistos con la misma óptica que aquellos que forman parte del sistema de carrera administrativa
- se tiene que la inamovilidad no puede ser aplicada en todos los casos, ya que como se desarrolló anteriormente no todas las funciones públicas son iguales y algunas contienen ciertas características concretas.
- Fragmento 24
- provisorio