SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0019/2017-S3
Fecha: 08-Feb-2017
concedió
La Jueza Pública Civil y Comercial Vigesimatercera de la Capital del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 707/2016 de 29 de noviembre, cursante de fs. 65 a 68 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo la reincorporación inmediata del ahora accionante al mismo cargo que desempeñaba, más la cancelación de haberes devengados y demás beneficios que por ley le correspondan, bajo los siguientes fundamentos: 1) El accionante denunció que las autoridades ahora demandadas, emitieron el Memorando MC-DGAA-MEMORANDUM 078/2016, conscientes de que es padre de una persona con discapacidad intelectual del 67%, sin considerar la SCP 2264/2013 de 16 de diciembre, estableciendo que la condición de funcionario provisorio, no constituye justificativo para proceder a una destitución al margen de las exigencias establecidas para trabajadores que son padres de niñas o niños con discapacidad; 2) El Estado a través de la normativa vigente, protege la inamovilidad laboral de los trabajadores del sector público como privado que tengan bajo su dependencia a una persona con discapacidad, en este entendido se tiene demostrado el cumplimiento de lo dispuesto en el art. 5.II del DS 29608, que modificó el art. 5.II del DS 27477, conforme se acreditó a través del certificado de nacimiento y carnet de discapacidad expedido por el CONALPEDIS, documentos idóneos y válidos para acreditar que el accionante tiene derecho a acceder al citado beneficio de inamovilidad; asimismo, conforme la SCP “1782/2011-R” las personas con discapacidad, no obstante de su mayoría de edad, son protegidas por el Decreto Supremo 29608, teniendo en cuenta el grado de discapacidad, siendo aplicable al presente caso los principios pro homine y pro operario que favorecen al trabajador; y, 3) Al considerarse ilegal el despido del accionante por no existir causa o motivo establecido por ley, ni previo proceso administrativo que establezca la sanción de destitución vulnerando de esta manera los derechos a la igualdad, al trabajo y a una justa remuneración, así como a la protección de las personas con discapacidad, corresponde dar curso a la tutela.
El accionante a través de su representante, solicitó aclaración, complementación y enmienda sobre la notificación en audiencia con las resoluciones emitidas en las acciones tutelares y la aplicación inmediata de las mismas, a cuyo efecto, la Jueza de garantías, señaló que la ejecución de la resolución es inmediata, por lo que el accionante debía ser reincorporado a su fuente laboral, al salir de la audiencia, quedando notificadas las partes en ese mismo momento.
Por su parte los abogados de la entidad demandada, solicitaron aclaración sobre la valoración que se habría dado al informe de la Unidad de RR.HH. que refiere la falta de conocimiento del grado de discapacidad de la hija del accionante, por lo que no se podría disponer la cancelación de sueldos devengados, ante lo cual la Jueza de garantías señaló que ello “…no es determinante a fin de la vulneración los derechos y garantías constitucionales…” (sic) y en casos similares se concedió la tutela y se canceló los sueldos devengados, pues conforme a los principios que rigen la materia laboral, en caso de duda debe beneficiarse al trabajador y no es un hecho comprobado que sea efectivo el referido desconocimiento.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- ARTÍCULO 71° (CONDICIONES DE FUNCIONARIO PROVISORIO)
- Por
- el servidor público de carrera, es aquel que independientemente de gozar de los mismos derechos que los demás previstos en el art. 7 del EFP, tiene derecho a la inamovilidad laboral y en su caso a impugnar toda determinación relacionada con su ingreso, promoción o retiro
- Los servidores públicos provisorios gozan de los mismos derechos establecidos en el art. 7.I EFP; empero, no pueden impugnar las resoluciones que impliquen su remoción; es decir no gozan de la inamovilidad laboral”
- reconocerse
- III.2. Análisis del caso concreto
- i)
- Sobre las condiciones que hacen a la inamovilidad laboral de trabajadores que tienen bajo su dependencia personas con discapacidad
- Límites a la inamovilidad laboral por causas de discapacidad
- no pueden ser vistos con la misma óptica que aquellos que forman parte del sistema de carrera administrativa
- se tiene que la inamovilidad no puede ser aplicada en todos los casos, ya que como se desarrolló anteriormente no todas las funciones públicas son iguales y algunas contienen ciertas características concretas.
- Fragmento 24
- provisorio