SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0019/2017-S3
Fecha: 08-Feb-2017
se tiene que la inamovilidad no puede ser aplicada en todos los casos, ya que como se desarrolló anteriormente no todas las funciones públicas son iguales y algunas contienen ciertas características concretas.
Sin embargo, al considerar esa garantía, se tiene que la inamovilidad no puede ser aplicada en todos los casos, ya que como se desarrolló anteriormente no todas las funciones públicas son iguales y algunas contienen ciertas características concretas. Es por ello que en los casos en los que se aplique la garantía de inamovilidad laboral podrían ser desvirtuadas las antedichas funciones públicas; así, a modo de ejemplo, se puede afirmar que no resultaría razonable que un Alcalde o un Ministro de Estado pretendan justificar su permanencia en mérito a la garantía de inamovilidad pretendiendo una extensión de mandato, no obstante de ello el Estado debe evitar dejarlos en desprotección por su condición de progenitores a través de los sistemas de seguridad social, pero no mediante la inamovilidad laboral”.
En ese marco, este Tribunal en varias sentencias negó el derecho a la inamovilidad laboral sea por embarazo o discapacidad en funcionarios públicos, en cargos electivos, de libre nombramiento que por sus características especiales desempeñan funciones de confianza de los niveles de decisión administrativa o asesoramiento técnico especializado; así por ejemplo en la problemática establecida en la SCP 1521/2012, donde un Fiscal de Distrito alegaba inmovilidad laboral se estableció lo siguiente: “…se tiene que la inamovilidad no puede ser aplicada en todos los casos, ya que como se desarrolló anteriormente no todas las funciones públicas son iguales y algunas contienen ciertas características concretas. Es por ello que en los casos en los que se aplique la garantía de inamovilidad laboral podrían ser desvirtuadas las antedichas funciones públicas; así, a modo de ejemplo, se puede afirmar que no resultaría razonable que un Alcalde o un Ministro de Estado pretendan justificar su permanencia en mérito a la garantía de inamovilidad pretendiendo una extensión de mandato, no obstante de ello el Estado debe evitar dejarlos en desprotección por su condición de progenitores a través de los sistemas de seguridad social, pero no mediante la inamovilidad laboral.
Respecto a los Fiscales de Distrito, se constituyen en el nexo entre la política institucional que debe desarrollar el Fiscal General y su implementación departamental, en ese entendimiento, los arts. 225 y 226 de la CPE, determinan que el Ministerio Público defenderá la legalidad y los intereses generales de la sociedad, y ejercerá la acción penal pública; que tiene autonomía funcional, administrativa y financiera y que la autoridad jerárquica superior es la Fiscal o el Fiscal General del Estado y ejerce la representación de la institución, además de éste el Ministerio Público contará con fiscales departamentales, fiscales de materia y demás fiscales establecidos por la ley.”, el mismo criterio fue aplicado en la SCP 0776/2016-S3 de 4 de julio, en la cual se denegó la tutela de inamovilidad al tratarse de un funcionario público de libre nombramiento, concluyendo dicha sentencia: “…si bien la hoy accionante sostiene que le asistía el derecho a conservar su puesto de trabajo, en razón a tener a su cargo a un familiar con discapacidad -que en el caso concreto resulta ser su padre-; sin embargo, conforme se anotó en los Fundamentos Jurídicos III.1. y III.2., del presente fallo constitucional, al tener la misma la condición de ser una servidora pública de libre nombramiento, no le asiste el derecho a reclamar el respeto del derecho a la inamovilidad y consiguiente estabilidad laboral, pues sea que la misma se encuentre bajo el cuidado de una persona con discapacidad, ello no importa la permanencia en el cargo de Coordinadora Regional de Tarija, Sucre y Potosí, al ser el mismo de confianza y de libre nombramiento” criterio también reiterado en la SCP 1236/2016-S3 de 8 de noviembre.
También la jurisprudencia identificó otra limitación del derecho a la inamovilidad, cuando dos derechos fundamentales se encuentran contrapuestos, realizando un juicio de ponderación, así la SCP 0626/2013 de 27 de mayo, dentro de una acción de amparo constitucional donde el accionante en su condición de Gerente Comercial a.i. de una Sociedad Comercial reclamaba haberse desconocido la inamovilidad laboral que le garantiza la Constitución Política del Estado, al ser padre de un menor de edad, y haber sido destituido por el interventor administrativo nombrado por la entidad reguladora; el Tribunal a tiempo de denegar la tutela concluyó que: “Del desarrollo jurisprudencial de ambos derechos colisionados (inamovilidad versus continuidad de un servicio básico), se tiene que el derecho a la inamovilidad afecta exclusivamente a la familia del accionante, en el caso del derecho al servicio básico se tiene comprometido el derecho de toda una comunidad a la continuidad del suministro de energía eléctrica. En el sentido optimizador del espíritu de la Constitución, esto involucra que la garantía de inamovilidad se haga inaplicable en el caso concreto, pues de aplicarse implicaría que el Interventor no pueda continuar con sus funciones, en el escenario de un Estado del Estado de Derecho, no existen fórmulas objetivas y únicas de ponderación, pues en cada caso concreto el juez constitucional debe valorar cuales son las circunstancias que rodean el caso concreto para asumir una decisión, en la especie, resulta que la inamovilidad debe ceder en relación a la continuidad del servicio”.
Entonces queda claro que la inamovilidad laboral encuentra en algunos casos puntuales, excepciones que determinan que la misma no pueda ser empleada, así en el ámbito del servicio público no puede aplicarse a funcionarios electos, designados y de libre nombramiento que por la naturaleza de sus funciones o tienen un plazo de vigencia o son personal técnico especializado y de confianza de las Máximas Autoridades Ejecutivas (MAE) de una determinada entidad, y en otras cuando dos derechos fundamentales se contraponen y es necesario realizar un juicio de ponderación.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- ARTÍCULO 71° (CONDICIONES DE FUNCIONARIO PROVISORIO)
- Por
- el servidor público de carrera, es aquel que independientemente de gozar de los mismos derechos que los demás previstos en el art. 7 del EFP, tiene derecho a la inamovilidad laboral y en su caso a impugnar toda determinación relacionada con su ingreso, promoción o retiro
- Los servidores públicos provisorios gozan de los mismos derechos establecidos en el art. 7.I EFP; empero, no pueden impugnar las resoluciones que impliquen su remoción; es decir no gozan de la inamovilidad laboral”
- reconocerse
- III.2. Análisis del caso concreto
- i)
- Sobre las condiciones que hacen a la inamovilidad laboral de trabajadores que tienen bajo su dependencia personas con discapacidad
- Límites a la inamovilidad laboral por causas de discapacidad
- no pueden ser vistos con la misma óptica que aquellos que forman parte del sistema de carrera administrativa
- se tiene que la inamovilidad no puede ser aplicada en todos los casos, ya que como se desarrolló anteriormente no todas las funciones públicas son iguales y algunas contienen ciertas características concretas.
- Fragmento 24
- provisorio