SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0021/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0021/2017-S1

Fecha: 02-Feb-2017

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0021/2017-S1

Sucre, 2 de febrero de 2017

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    Tata Efren Choque Capuma

Acción de libertad

Expediente:                 17133-2016-35-AL

Departamento:            Potosí

En revisión la Resolución 01/2016 de 1 de noviembre, cursante de fs. 458 a 459, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Marcos Rodrigo Berrios Alvizu contra Marco Antonio Paredes Condori, Julio César Buhezo Aguirre y Humberto Condori Jancko, Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Primero; Juzgado Público, de Partido y de Sentencia Penal de Villazón del departamento de Potosí.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 31 de octubre de 2016, cursante a fs. 15 y vta., el accionante, expuso lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 27 de octubre de 2016, mediante su abogado, en audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares planteó un incidente, a lo que las autoridades ahora demandadas no dieron curso. Posteriormente, fundamentó que no podían imponer una medida cautelar, ya que su declaración informativa solo versó sobre la presunta comisión del delito de falsedad ideológica y no así sobre los supuestos delitos de incumplimiento de deberes y estelionato que le fueron imputados, puesto que jamás le tomaron su declaración sobre los referidos delitos, lo que constituye una infracción a los arts. 92 y 100 del Código de Procedimiento Penal (CPP); existiendo defectos absolutos previstos en el art. 169.3 del mismo cuerpo normativo, que hace a una privación de libertad indebida.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante, denunció la lesión a sus derechos a la libertad y a la locomoción, sin citar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, restituyendo su libertad.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 1 de noviembre de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 455 a 458, se produjeron los siguientes actuados.

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó el contenido del memorial de acción de libertad, ampliándola manifestó que: a) Se le impuso la medida cautelar de detención preventiva por los supuestos delitos de incumplimiento de deberes y estelionato, de los cuales nunca presto su declaración informativa; b) Planteó incidente por defectos absolutos, pero no existió pronunciamiento al respecto, lo que dio lugar a su detención preventiva; y, c) Se quebrantó el principio de congruencia, puesto que el imputado no podría ser condenado por un hecho distinto al de la acusación, lo que conllevó a no tener una adecuada defensa.

 

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Marco Antonio Paredes Condori, Julio César Buhezo Aguirre y Humberto Condori Jancko, Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Primero; Juzgado Público de Partido y de Sentencia Penal de Villazón del departamento de Potosí, mediante informe cursante a fs. 83 y vta., manifestaron que: 1) Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Primitivo Colque Márquez y otros contra Marcos Rodrigo Berrios Alvizu y otros, por la presunta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes, estelionato y otros,  se tramitó la audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares antes de ingresar al juicio oral público y contradictorio; por otro lado, ante las constantes suspensiones de las audiencias señaladas, mediante Auto de Vista 60/2016 emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dispuso en su parte resolutiva llevar adelante dicha audiencia en el plazo de cuarenta y ocho horas, y habiendo pasado a control jurisdiccional del aludido Tribunal de Sentencia Penal, se dio estricto cumplimento al Auto de Vista referido; 2) El accionante planteó en la etapa preparatoria incidente de falta de certeza en la imputación formal, que fue resuelto por Resolución de 17 de diciembre de 2015, por el “Juez cautelar” (sic), mismo que fue rechazado, lo que imposibilitó al citado Tribunal de Sentencia Penal considerarlo nuevamente; 3) Ingresaron a considerar la aplicación de medida cautelar, actuando en el marco de la legalidad, sin hacer uso de la discrecionalidad, habiendo concurrido las exigencias previstas en los arts. 233 y 234.6 del CPP, determinaron la medida extrema de la detención preventiva mediante Auto Interlocutorio de 27 de octubre de 2016; y, 4) El impetrante de tutela contra el Auto referido precedentemente, el 30 de similar mes y año, interpuso el recurso de apelación incidental, lo que impide recurrir en la vía constitucional.

I.2.3. Resolución

La Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Tupiza del departamento de Potosí, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 01/2016 de 1 de noviembre, cursante de fs. 458 a 459 denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: i) La declaración informativa del imputado –ahora accionante–, hizo mención que se le investigó respecto al tipo penal de falsedad material e ideológica, existiendo una relación de los hechos investigados, así como la imputación formal y el pliego acusatorio en el que se describió los hechos en virtud de los cuales debió asumir su defensa el imputado; ii) Conforme a la jurisprudencia constitucional debe existir vulneración al debido proceso para hacer viable la acción de libertad, en el caso el accionante asumió defensa, planteando incidentes, mismos que fueron resueltos por el “Juez cautelar” (sic), y el mencionado Tribunal de Sentencia Penal escuchó la petición y resolvió en la audiencia de consideración de aplicación de medida cautelar; y, iii) Se presentó prueba de la existencia de un recurso de apelación incidental, misma que tiene el mismo contenido y reclamo de la presente acción tutelar, por lo que, no se puede ingresar a considera la petición, al haber acudido a la jurisdicción ordinaria y se encuentra pendiente de resolución.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de antecedentes, se establece lo siguiente:

II.1.  El 27 de octubre de 2016, el Tribunal de Sentencia Penal Primero; Jueza Pública de Partido y de Sentencia Penal de Villazón del departamento de Potosí, pronunció el correspondiente Auto Interlocutorio de medidas cautelares dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Primitivo Colque Márquez y otros contra Marcos Rodrigo Berrios Alvizu             –ahora accionante– y otros, por la presunta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes, estelionato y otros; disponiendo la detención preventiva del imputado (fs. 432 vta. a 439).

II.2.  El 28 de octubre de 2016, el accionante, presentó memorial de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio de 27 de similar mes y año, en el domicilio real de la Secretaria del citado Tribunal de Sentencia Penal Primero; Juzgado Público de Partido y de Sentencia Penal de Villazón del departamento de Potosí (fs. 447 a 450).

II.3.  El 31 de octubre de 2016, el referido Tribunal de Sentencia Penal Primero; Juzgado Público de Partido y de Sentencia Penal de Villazón del referido departamento emitió la providencia ante el recurso de apelación incidental planteado por el accionante, ordenando la remisión de las actuaciones pertinentes debidamente legalizadas ante el Tribunal Departamental de Justicia de Potosí (fs. 450 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, denunció la vulneración a sus derechos a la libertad y a la locomoción; por parte de los Jueces Técnicos del aludido Tribunal de Sentencia Penal Primero; Juzgado Público de Partido y de Sentencia Penal de Villazón del departamento de Potosí, quienes en audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares no se pronunciaron sobre el incidente planteado, determinando medidas cautelares por los delitos de incumplimiento de deberes y estelionato que le fueron imputados, sobre los cuales jamás le tomaron su declaración informativa, constituyendo infracción a los arts. 92 y 100 del CPP.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores  que sustenta el Estado boliviano

En primer lugar cabe mencionar que la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, señala el horizonte en el que habrá de erigirse el nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. En ese contexto esta dicho que la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial asimismo, en base al esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional de los órganos e instituciones del poder público. El órgano judicial a través de su jurisdicción, como también en la función judicial ejercida por sus autoridades en naciones y pueblos indígena originario campesinos, donde los valores que sustenta el Estado como unidad, igualdad inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, contribuirán para el vivir bien, como señala el art. 8.II de la CPE.

Resulta necesario señalar que la Constitución Política del Estado, por otra parte, refiriéndose a la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional, superar la estructura de una visión colonial, lo previsto en el art. 8.I de la CPE, sobre la justicia para ello estableció los principios ético morales de la sociedad plural que el Estado asume y son: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa) tekokavi (vida buena), ivimaraei (tierra sin mal) y qhapajñan (camino o vida noble), así como ama quilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso, ni seas ladrón). Estos últimos mandatos restrictivos resultan ser imperativos para cada persona y en cada hogar de las bolivianas y bolivianos. Es también la esencia de un pensamiento colectivo enraizado en las naciones y pueblos. El Estado ha encontrado como un elemento transformador dichos principios en la sociedad. Una inequívoca señal de esa voluntad está en la previsión del art. 123 de la CPE que instituye el principio político-jurídico de irretroactividad de la ley de manera excepcional en materia de corrupción, esto con el fin de investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado.

Se ha dicho que la jurisprudencia constitucional, conforme al mandato de los arts. 178 y 179 de la CPE, la Justicia es única en tanto que la potestad de impartir la misma, emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos, entre otros. En ese mismo orden, está el respeto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria, y entre otros, la verdad material y el debido proceso.

En la administración de una justicia inclusiva, no se puede soslayar el hecho el sustento de las decisiones que se basan en el análisis e interpretación, donde no solo se limita a la aplicación de formalidades y rituales establecidos en la norma, sino, en hacer prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible para la población, con miras de alcanzar el vivir bien y de esa manera rebatir los males como la corrupción que afecta a la sociedad.

III.2. El derecho a la libertad personal en la Constitución Política del Estado

Bolivia es un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, que sustenta, entre otros valores, la dignidad y libertad de las personas, tal como establece el art. 8 de la CPE; además que también, en su art. 22, expresamente establece que: “La dignidad y la libertad de la persona son inviolables” y “Respetarlas y protegerlas es deber primordial del Estado”.

Si bien estos enunciados hacen referencia a la “libertad”, lo hace en su acepción más general, como expresión normativa del valor libertad, lo que supone, para cada individuo o colectividad, la posibilidad de actuar de forma autónoma como partícipe en la sociedad, en todos sus ámbitos posibles y, en general, exenta de todo tipo de restricciones, salvo las establecidas en el sistema normativo constitucional.

Dentro del sin número de libertades o derechos -según se vea- que la teoría o doctrina podría referir, o que la norma y la jurisprudencia constitucional han establecido, se encuentra la libertad personal, la misma que conforme se precisa en el art. 23.I de la Ley Fundamental del ordenamiento jurídico, que: “Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal” y que esta libertad personal “…sólo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales”, luego entonces, la libertad de la persona es aquél derecho fundamental y constitucional que no sólo debe ser respetado sino debe ser protegido por el Estado.

Por cierto, con el salvamento del numeral IV del citado art. 23 de la CPE, en el sentido que toda persona que sea encontrada en delito flagrante podrá ser aprehendida por cualquier otra persona, aun sin mandamiento, con el único objeto de que sea conducido ante autoridad competente; de conformidad al numeral III del señalado artículo: “Nadie podrá ser detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por la ley. La ejecución del mandamiento requerirá que éste emane de autoridad competente y que sea emitido por escrito”.

En otro orden, el art. 15.I de la CPE, consagra que: “Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual. Nadie será torturado, ni sufrirá tratos crueles, inhumanos, degradantes o humillantes…”. Así, la Constitución, al tiempo de señalar en el art. 14.I, que los derechos reconocidos por ella, entre otros caracteres, son inviolables, establece que el Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos.

III.2.1. De la acción de libertad

El art. 125 de la CPE establece: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.

El art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), al referirse al objeto de la acción de libertad, señala lo siguiente: “La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”.

La acción de libertad, en consecuencia, es un mecanismo constitucional por el que la Norma Suprema del ordenamiento jurídico establece un procedimiento de protección inmediata tanto del derecho a la vida así como de aquellas situaciones en las que el derecho a la libertad física de las personas se encuentra lesionada por causa de una ilegal persecución, indebido procesamiento o indebida privación de libertad; en este último caso, siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida, ya que, de existir dicho medio, deberá hacerse uso de éste.

III.3.Sobre la inadmisibilidad de activar dos jurisdicciones en forma simultánea


Si bien la acción de libertad, por su naturaleza, no es subsidiaria; no obstante, la jurisprudencia constitucional estableció situaciones excepcionales en las que a través de esta acción de defensa, no es posible ingresar al análisis de fondo de una problemática; ya que es improcedente la acción por subsidiaria, cuando: “Si impugnada la resolución la misma es confirmada en apelación; empero, en lugar de activar inmediatamente la acción libertad, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, sea mediante una solicitud de modificación, sustitución, cesación de detención preventiva, etc., y la misma está en trámite, en esos casos, ya no es posible acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la primera o anterior resolución judicial, donde se emitió el auto de vista, inclusive; por cuanto las partes de un proceso están impelidas de actuar con lealtad procesal, de no ser así, se provocaría una duplicidad de resoluciones en ambas jurisdicciones, e incidiría negativamente en el proceso penal de donde emerge la acción tutelar”, así lo entendió la SC 0080/2010-R de 3 de mayo.


Con relación a los casos en los que se pretende activar la justicia constitucional, cuando el o la accionante ya optó por otra vía anteriormente para modificar el fallo, determinación o acto que supuestamente vulnera sus derechos, la jurisprudencia constitucional al respecto señaló: “…no es posible activar simultáneamente dos jurisdicciones, para que ambas al mismo tiempo se pronuncien sobre hechos denunciados como ilegales, pues, esto conllevaría a una disfunción procesal contraria al orden jurídico; con la posibilidad de que existan dos resoluciones paralelas tanto de la justicia ordinaria como de la justicia constitucional…” (SC 1789/2011-R de 7 de noviembre) (las negrillas son añadidas).


En ese mismo contexto, la SCP 0576/2012 de 20 de julio, citando a la             SC 0608/2010-R de 19 de julio, manifestó: “...aún en el supuesto de que dicho medio o recurso no sea el más idóneo, eficaz o inmediato, es lógico suponer que tampoco procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad, ello debido a que el recurrente, actual accionante, no puede activar dos jurisdicciones en forma simultánea para efectuar sus reclamos, no siendo admisible dicha situación que de ocurrir inviabiliza la acción tutelar, pues al activar en forma simultánea la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional, para que ambas conozcan y resuelvan las irregularidades denunciadas, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico'; consiguientemente, no puede el Tribunal Constitucional Plurinacional conocer una acción de libertad cuando se activó en primera instancia la vía ordinaria, a través de los mecanismos de defensa que prevé la ley, más aún si la vía de impugnación no está cerrada; es decir, que existe un trámite pendiente de resolución en otra jurisdicción, lo cual impide un pronunciamiento al respecto” .

III.4. Análisis del caso concreto

En el caso venido en revisión, el accionante denunció la vulneración a sus derechos a la libertad y a la locomoción; por parte de los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Primero; Juzgado Público, de Partido y de Sentencia Penal de Villazón del departamento de Potosí, quienes en audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares no se pronunciaron sobre el incidente planteado, determinando medidas cautelares por los delitos de incumplimiento de deberes y estelionato que le fueron imputados, sobre los cuales jamás le tomaron su declaración informativa, constituyendo infracción a los arts. 92 y 100 del CPP.

Conforme los antecedentes aparejados al expediente, se establece que dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Primitivo Colque Márquez y otros, contra Marcos Rodrigo Berrios Alvizu –ahora accionante– y otros, por la presunta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes, estelionato y otros, el aludido Tribunal de Sentencia Penal Primero; Juzgado Público de Partido y de Sentencia Penal de Villazón del departamento de Potosí, el 27 de octubre de 2016, instaló la audiencia de medidas cautelares, una vez concluida la intervención de las partes, pronunció el Auto Interlocutorio disponiendo la detención preventiva del impetrante de tutela.

A ese efecto, por escrito de 28 del referido mes y año, el accionante interpuso el recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio señalado precedentemente, mereciendo la providencia de 31 de mismo mes y año, por parte del citado Tribunal de Sentencia Penal Primero; Juzgado Público de Partido y de Sentencia Penal de Villazón del departamento de Potosí, el cual dispuso la remisión de las piezas pertinentes en fotocopias debidamente legalizadas ante el Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, para que resuelvan el recurso.

En el caso concreto se evidencia, que ante la imposición de la medida cautelar de detención preventiva, impuesta por las autoridades demandadas mediante Auto Interlocutorio de 27 de octubre de 2016, el impetrante de tutela planteó el recurso de apelación incidental conforme establece el          art. 251 del CPP, activando de esa manera la vía ordinaria, en ese sentido conforme la jurisprudencia constitucional descrita en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, puesto que se encuentra pendiente de resolución la impugnación realizada, lo contrario significaría emitir dos resoluciones, lo que conllevaría a una disfunción procesal contraria al orden público; consecuentemente, sin entrar en mayores consideraciones, se deniega la tutela.

Por los fundamentos expuestos, la Jueza de garantías al haber denegado la tutela, efectuó una correcta compulsa de los antecedentes, por lo que corresponde aplicar el art. 44.1 del CPCo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el  art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 01/2016 de 1 de noviembre, cursante de fs. 458 a 459, pronunciada por la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Tupiza del departamento de Potosí; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.


Fdo. Tata Efren Choque Capuma

MAGISTRADO

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

MAGISTRADO


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