SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0029/2017-S2
Fecha: 06-Feb-2017
1)
En uso de su derecho a la réplica, la parte accionante expresó: 1) Respecto al plazo de seis meses para la interposición de la presente acción de amparo constitucional, no existe o no se puede tomar en cuenta el plazo de seis meses porque aún está siendo procesada indebidamente por segunda vez por un mismo hecho debido a la conversión de acciones, la que supuestamente estaba ejecutoriada para el “Tribunal”, no así para la parte contraria; por ello, en el presente caso continúa el juicio oral de un segundo proceso por un mismo delito; por lo que, al estar ejecutoriado no puede considerarse esos plazos; 2) El plazo tiene que computarse a partir de la última vulneración de sus derechos, con el Auto de Vista SPS 61/2015 dictado por los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí; es decir, con el que no fueron vulnerados sus derechos sino con los del último actuado que sería la audiencia de juicio oral, al haber presentado un incidente pidiendo la nulidad de obrados por falta de competencia y cosa juzgada; y, 3) Otra lesión de sus derechos sería como ya se refirió en la imposición de multas.
Zenobia Quispe Flores en calidad de tercera interesada, mediante su abogado en audiencia refirió lo siguiente: 1) No fue notificada con la solicitud de salida alternativa de criterio de oportunidad reglada; sin embargo, una vez realizada la conversión de acción su persona presentó acusación particular, que fue de conocimiento de la accionante de forma personal el 4 de diciembre 2015, señalándose audiencia de conciliación conforme a procedimiento; actuado al que la nombrada procesada se hizo presente, sin llegarse a un acuerdo; posteriormente, se notificó con la acusación particular el 22 del indicado mes y año; sin embargo, no hizo valer este recurso dentro del plazo previsto por ley, dejando pasar los meses; toda vez que, desde el 2015 hasta noviembre del 2016, transcurrieron once meses y el art. 129 de la CPE, refiere que se otorga un plazo máximo de seis meses para la interposición de la acción de amparo constitucional, computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial, pretendiendo ahora sorprender a su autoridad, por cuanto la acción de amparo constitucional no procede cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados donde existe la excepción irremediable e irreparable a producirse a no otorgarse la tutela, aspectos que no fueron demostrados en el presente caso; por lo que, solicita se declare improcedente la acción planteada; y, 2) Los abogados de la parte accionante manifestaron que se vulneraron los derechos de la accionante en la audiencia de juicio oral; sin embargo, ellos mismos presentaron un memorial y aclaran que se lesionaron los derechos de la imputada Carla Fernández Guzmán, el 16 de febrero del año 2016, también el 18 del indicado mes y año; asimismo, que el plazo para interponer este recurso estaría corriendo a partir de la fecha que la autoridad demandada conoció la presente causa, en la cual, se está llevando el juicio oral respectivo, también pone a conocimiento como ya lo reiteró Silvia Arnez Vila, que la parte accionante interpuso los incidentes y excepciones previstos en el art. 308.1 y 2, de incompetencia y el numeral 4 de extinción de la acción del CPP, se hizo reserva del recurso de apelación restringida, la misma que también no se concluyó con el proceso, no se cuenta con una sentencia y mucho menos plantearon la apelación restringida de esas excepciones, debiendo la parte accionante interponer en su momento los defectos absolutos o los defectos relativos en el presente caso, y no plantear directamente la acción de amparo constitucional como lo hicieron, pretendiendo sorprender a su autoridad; tenían la vía sin embargo, no la activaron por cuanto en ese periodo deberían plantear los defectos absolutos, los incidentes no siendo este el momento de interponerlos y pretender que este proceso se quede en la nada; por lo que, solicita se dicte la resolución que corresponde en este proceso.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- esta acción se activa cuando no existen otros medios o vías idóneas para otorgar la tutela solicitada. Este recurso es una acción de naturaleza subsidiaria, así lo ha establecido el art. 129.I de la CPE
- cuando hay otros recursos expeditos, éstos deben ser utilizados primero y sólo se concederá el Amparo Constitucional cuando aquéllos resultaren ineficaces para la defensa de los derechos, o cuando se lo conceda como protección inmediata para evitar un daño irreparable
- las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno
- En lo referente a la apelación de los incidentes en materia penal, se debe tener presente, que si bien estos, no se encuentran previstos en el art. 403 del CPP, y por tal razón los jueces y tribunales, han venido rechazando los diferentes medios de impugnación que se fueron interponiendo contra éstos en atención al art. 394 del CPP, a excepción del incidente de actividad procesal defectuosa, el mismo que si en etapa de juicio oral es declarado improcedente, debe hacerse reserva de apelación hasta una eventual apelación de la sentencia conforme previene el art. 407 del mismo Código, resguardando el principio de oralidad, inmediación, celeridad y otros que rige en materia penal;
- todos los incidentes son objeto de apelación, cuyo trámite y medios de impugnación admitidos se equiparan a las excepciones, por ser ambas cuestiones accesorias que surgen al interior del proceso o con motivo de él, por ende, en los casos en que son interpuestos en juicio oral y sean declarados improcedentes debe hacerse reserva de hacer valer el derecho ante una eventual apelación restringida
- En consecuencia, al estar regulada la apelación restringida por los arts. 407 y ss. del CPP, es un medio idóneo previsto en el ordenamiento procesal penal para la reparación de las supuestas lesiones a sus derechos fundamentales, como es al debido proceso y a la defensa, y será dicho tribunal de instancia superior que con plenitud de competencia y jurisdicción decidirá lo que corresponda en derecho; por tanto, no es posible pronunciamiento al respecto por este Tribunal, que como se tiene explicado en el punto precedente tiene naturaleza subsidiaria, correspondiendo; en consecuencia, denegar la tutela solicitada, con la aclaración de que no se ha ingresado al análisis de fondo de la problemática planteada
- III.3.
- REVOCAR en todo