SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0029/2017-S2
Fecha: 06-Feb-2017
a)
La parte accionante mediante su abogado en audiencia, ratificó in extenso el contenido de su memorial de demanda y ampliándola manifestó: a) Para la procedencia del criterio de oportunidad reglada no existió ningún tipo de oposición, por el contrario hubo apelación y la misma fue confirmada a través de un Auto expreso; fallo que tiene la calidad cosa juzgada; por lo que, resulta irrevisable e inmutable; empero, la denunciante solicitó la conversión de acciones presentando oposición lo que constituye una forma poco ortodoxa de hacerla, siendo que además no se puede procesar dos veces a una misma persona tal cual señalan los arts. 117 de la CPE, y 4 del CPP; de otra parte se advierten omisiones en la tramitación del proceso penal -motivo del recurso- cuando no se advierte una resolución expresa de conversión de acciones, ya que no existió una autorización en ese sentido; b) Los jueces que conocieron posteriormente el trámite tampoco dieron curso o se manifestaron respecto de la conversión de acciones; no existe una resolución fundamentada en ese sentido, solamente se advierte una nota u oficio, extrañándose la existencia de decretos de radicatoria, y más bien se emitió una rebeldía, arraigo y multa en su contra que resultan indebidos, además de desmedro de carácter económico por la multa que se le impuso y que legalmente no correspondía; y, c) En la demanda de acción civil interpuso un incidente que fue desestimado, por los mismos motivos de la presente acción; razón por la cual, la autoridad judicial que está conociendo la causa era incompetente para conocer y tramitar el proceso por cuanto la oposición a la conversión debió ser anterior a la Resolución de criterio de oportunidad reglada; en ese sentido, solicita se conceda la acción de amparo constitucional interpuesta.
En uso de su derecho a la dúplica la autoridad demandada refirió: a) Ratifica que no existe doble sanción, al haber sido beneficiada la accionante con la otorgación de una salida alternativa para el juicio oral, pero en preeminencia de los derechos superiores y de los niños, y no sólo de ellos sino de cualquier víctima que hubiese sido afectada por cualquier ilícito, conforme lo previsto en el art. 26 del CPP, puede a su concepto solicitarse la reconversión de acciones; b) Todo el memorial de acción de amparo constitucional hace referencia que los actos vulneratorios de sus derechos invocados fueron la conversión de acciones, la radicatoria en su momento y todo aquello que se llevó a cabo hasta el 18 de febrero de 2016; y, c) El principio de inmediatez admite una excepción cuando el lugar donde se tenía que interponer el recurso está en un lugar deshabitado o lejano en la que se otorga como máximo en esa salvedad, dando curso a lo que establece la aplicación en distancia previsto por el Código Procesal Civil, en el caso ninguno de esos aspectos dan lugar a que la acción de amparo constitucional tenga que ser admitida por todos los fundamentos de hecho y derecho que fueron expuestos; por lo que, se debe denegar la presente acción tutelar.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- esta acción se activa cuando no existen otros medios o vías idóneas para otorgar la tutela solicitada. Este recurso es una acción de naturaleza subsidiaria, así lo ha establecido el art. 129.I de la CPE
- cuando hay otros recursos expeditos, éstos deben ser utilizados primero y sólo se concederá el Amparo Constitucional cuando aquéllos resultaren ineficaces para la defensa de los derechos, o cuando se lo conceda como protección inmediata para evitar un daño irreparable
- las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno
- En lo referente a la apelación de los incidentes en materia penal, se debe tener presente, que si bien estos, no se encuentran previstos en el art. 403 del CPP, y por tal razón los jueces y tribunales, han venido rechazando los diferentes medios de impugnación que se fueron interponiendo contra éstos en atención al art. 394 del CPP, a excepción del incidente de actividad procesal defectuosa, el mismo que si en etapa de juicio oral es declarado improcedente, debe hacerse reserva de apelación hasta una eventual apelación de la sentencia conforme previene el art. 407 del mismo Código, resguardando el principio de oralidad, inmediación, celeridad y otros que rige en materia penal;
- todos los incidentes son objeto de apelación, cuyo trámite y medios de impugnación admitidos se equiparan a las excepciones, por ser ambas cuestiones accesorias que surgen al interior del proceso o con motivo de él, por ende, en los casos en que son interpuestos en juicio oral y sean declarados improcedentes debe hacerse reserva de hacer valer el derecho ante una eventual apelación restringida
- En consecuencia, al estar regulada la apelación restringida por los arts. 407 y ss. del CPP, es un medio idóneo previsto en el ordenamiento procesal penal para la reparación de las supuestas lesiones a sus derechos fundamentales, como es al debido proceso y a la defensa, y será dicho tribunal de instancia superior que con plenitud de competencia y jurisdicción decidirá lo que corresponda en derecho; por tanto, no es posible pronunciamiento al respecto por este Tribunal, que como se tiene explicado en el punto precedente tiene naturaleza subsidiaria, correspondiendo; en consecuencia, denegar la tutela solicitada, con la aclaración de que no se ha ingresado al análisis de fondo de la problemática planteada
- III.3.
- REVOCAR en todo