SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0029/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0029/2017-S2

Fecha: 06-Feb-2017

a)

La parte accionante mediante su abogado en audiencia, ratificó in extenso el contenido de su memorial de demanda y ampliándola manifestó: a) Para la procedencia del criterio de oportunidad reglada no existió ningún tipo de oposición, por el contrario hubo apelación y la misma fue confirmada a través de un Auto expreso; fallo que tiene la calidad cosa juzgada; por lo que, resulta irrevisable e inmutable; empero, la denunciante solicitó la conversión de acciones presentando oposición lo que constituye una forma poco ortodoxa de hacerla, siendo que además no se puede procesar dos veces a una misma persona tal cual señalan los arts. 117 de la CPE, y 4 del CPP; de otra parte se advierten omisiones en la tramitación del proceso penal -motivo del recurso- cuando no se advierte una resolución expresa de conversión de acciones, ya que no existió una autorización en ese sentido; b) Los jueces que conocieron posteriormente el trámite tampoco dieron curso o se manifestaron respecto de la conversión de acciones; no existe una resolución fundamentada en ese sentido, solamente se advierte una nota u oficio, extrañándose la existencia de decretos de radicatoria, y más bien se emitió una rebeldía, arraigo y multa en su contra que resultan indebidos, además de desmedro de carácter económico por la multa que se le impuso y que legalmente no correspondía; y, c) En la demanda de acción civil interpuso un incidente que fue desestimado, por los mismos motivos de la presente acción; razón por la cual, la autoridad judicial que está conociendo la causa era incompetente para conocer y tramitar el proceso por cuanto la oposición a la conversión debió ser anterior a la Resolución de criterio de oportunidad reglada; en ese sentido, solicita se conceda la acción de amparo constitucional interpuesta.

En uso de su derecho a la dúplica la autoridad demandada refirió: a) Ratifica que no existe doble sanción, al haber sido beneficiada la accionante con la otorgación de una salida alternativa para el juicio oral, pero en preeminencia de los derechos superiores y de los niños, y no sólo de ellos sino de cualquier víctima que hubiese sido afectada por cualquier ilícito, conforme lo previsto en el art. 26 del CPP, puede a su concepto solicitarse la reconversión de acciones; b) Todo el memorial de acción de amparo constitucional hace referencia que los actos vulneratorios de sus derechos invocados fueron la conversión de acciones, la radicatoria en su momento y todo aquello que se llevó a cabo hasta el 18 de febrero de 2016; y,  c) El principio de inmediatez admite una excepción cuando el lugar donde se tenía que interponer el recurso está en un lugar deshabitado o lejano en la que se otorga como máximo en esa salvedad, dando curso a lo que establece la aplicación en distancia previsto por el Código Procesal Civil, en el caso ninguno de esos aspectos dan lugar a que la acción de amparo constitucional tenga que ser admitida por todos los fundamentos de hecho y derecho que fueron expuestos; por lo que, se debe denegar la presente acción tutelar.