SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0029/2017-S2
Fecha: 06-Feb-2017
III.3.
En el caso, la ahora accionante mediante la presente acción de amparo constitucional impugna una serie de actuados procesales producidos dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de lesiones graves y leves, alegando que la autoridad judicial demandada, no obstante que le fuera aplicado el criterio de oportunidad reglada solicitada por el Ministerio Público, admitido y confirmado en apelación en su favor, ante la solicitud de conversión de la acción penal efectuada por la madre de la víctima y sin que exista autorización de la Jueza competente para la misma conforme establece el art. 26 del CPP, en su parte in fine, por Auto de 11 de noviembre de 2015, ilegal e indebidamente dispuso que la denunciante interponga acción particular, sujetando el procedimiento a delitos de acción privada; asimismo, aduce que luego de presentada la acusación particular señaló audiencia de juicio oral, público y contradictorio sin que exista decreto de radicatoria del proceso en el Juzgado de Partido, Mixto, Liquidador y Sentencia Penal de Uncía, tampoco nota de remisión alguna del proceso, para luego además en audiencia de juicio oral, declarar indebidamente su rebeldía, disponiendo entre otros se expida mandamiento de aprehensión en su contra, sin considerar que su persona nunca fue notificada en su domicilio procesal, o estrados judiciales; y, finalmente, a pesar de haberse apersonado voluntariamente pidiendo se deje sin efecto las medidas impuestas en su contra, la autoridad judicial demandada, calificó un monto exorbitante para purga de su rebeldía, ocasionando su procesamiento indebido.
Precisados los hechos fácticos motivo de la presente acción de amparo constitucional, de los actuados producidos dentro del proceso penal instaurado por Zenobia Quispe Flores en representación legal de la menor AA contra la ahora accionante por la presunta comisión del delito de lesiones graves y leves, se tiene que producto de haberse admitido la aplicación del criterio de oportunidad reglada en favor de la nombrada procesada en el caso aludido, el 19 de octubre de 2015, la denunciante y víctima en desacuerdo con la decisión asumida por la Jueza de Instrucción Mixta, Liquidadora y cautelar de Uncía, solicitó la conversión de acciones ante dicha autoridad judicial, ameritando que a través de nota de 27 de ese mes y año, se ordenase la remisión del aludido proceso ante la Jueza de Partido, Mixta, Liquidador y Sentencia Penal de Uncía, provincia Rafael Bustillos del departamento de Potosí, en razón de haberse aceptado la conversión de acciones mediante Auto de 20 del indicado mes y año; quien mediante Auto de 11 de noviembre del indicado año, sin entrar en mayores consideraciones de orden legal, dispuso que la querellante interponga acusación particular con todas las formalidades previstas por ley sujetando la causa al procedimiento de delitos de acción privada; toda vez que, no estaban cumplidas las formalidades para ese efecto; por lo que, una vez presentada la acusación particular por la querellante y actuados producidos conforme lo previsto en el art. 377 del CPP, sin que se hubiese arribado a un acuerdo conciliatorio, mediante Auto de 13 de enero de 2016, dictó apertura de juicio, señalando audiencia de juicio oral público y contradictorio a llevarse a cabo el 18 de febrero de similar año, a horas 15:00, fecha en la cual, Oscar Sandoval Escalier, Juez Público de Sentencia Penal de la mencionada localidad, como nueva autoridad a cargo del control jurisdiccional del proceso -ahora demandado- ante la inconcurrencia injustificada de la procesada, notificada de forma personal el 19 de enero del indicado año, por Auto de igual fecha, declaró su rebeldía disponiendo entre otras medidas se expida mandamiento de aprehensión en su contra.
Posteriormente, una vez purgada por la ahora accionante la rebeldía dispuesta, según registro del acta de audiencia de juicio oral de 14 de octubre de 2016, se tiene que formuló incidente de actividad procesal, la misma que fue resuelta por la autoridad judicial demandada, mediante Resolución de la fecha, declaró infundado el incidente de nulidad absoluta interpuesto por la procesada ordenándose la continuación del juicio de forma inmediata; oportunidad en la que defensa de la procesada, anunció hacer uso del recurso de apelación restringida conforme a procedimiento; en ese entendido, considerando los razonamientos glosados en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, relativos al principio de subsidiariedad en la acción de amparo constitucional, se tiene que la ahora accionante conociendo que hizo reserva del recurso de apelación restringida, no presentó el recurso de apelación anunciado y sin agotar su tramitación en la vía ordinaria interpuso esta acción de amparo constitucional, sin darles la oportunidad a las autoridades demandadas a pronunciarse sobre el recurso mencionado; situación que se configura como una causal de improcedencia reglada, prevista en el art. 53.3 del CPCo, y en la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, por no haberse agotado con carácter previo los mecanismos intra procesales existentes en la jurisdicción ordinaria, formulando el recurso de apelación restringida como medio idóneo e inmediato para impugnar el supuesto acto o resolución que considera ilegal y sólo en caso de persistir dicha lesión, recién acudir a la jurisdicción constitucional, la misma que no puede ser utilizada como un mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, como erróneamente pretende la ahora accionante; motivo por el cual, corresponde denegar la tutela impetrada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- esta acción se activa cuando no existen otros medios o vías idóneas para otorgar la tutela solicitada. Este recurso es una acción de naturaleza subsidiaria, así lo ha establecido el art. 129.I de la CPE
- cuando hay otros recursos expeditos, éstos deben ser utilizados primero y sólo se concederá el Amparo Constitucional cuando aquéllos resultaren ineficaces para la defensa de los derechos, o cuando se lo conceda como protección inmediata para evitar un daño irreparable
- las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno
- En lo referente a la apelación de los incidentes en materia penal, se debe tener presente, que si bien estos, no se encuentran previstos en el art. 403 del CPP, y por tal razón los jueces y tribunales, han venido rechazando los diferentes medios de impugnación que se fueron interponiendo contra éstos en atención al art. 394 del CPP, a excepción del incidente de actividad procesal defectuosa, el mismo que si en etapa de juicio oral es declarado improcedente, debe hacerse reserva de apelación hasta una eventual apelación de la sentencia conforme previene el art. 407 del mismo Código, resguardando el principio de oralidad, inmediación, celeridad y otros que rige en materia penal;
- todos los incidentes son objeto de apelación, cuyo trámite y medios de impugnación admitidos se equiparan a las excepciones, por ser ambas cuestiones accesorias que surgen al interior del proceso o con motivo de él, por ende, en los casos en que son interpuestos en juicio oral y sean declarados improcedentes debe hacerse reserva de hacer valer el derecho ante una eventual apelación restringida
- En consecuencia, al estar regulada la apelación restringida por los arts. 407 y ss. del CPP, es un medio idóneo previsto en el ordenamiento procesal penal para la reparación de las supuestas lesiones a sus derechos fundamentales, como es al debido proceso y a la defensa, y será dicho tribunal de instancia superior que con plenitud de competencia y jurisdicción decidirá lo que corresponda en derecho; por tanto, no es posible pronunciamiento al respecto por este Tribunal, que como se tiene explicado en el punto precedente tiene naturaleza subsidiaria, correspondiendo; en consecuencia, denegar la tutela solicitada, con la aclaración de que no se ha ingresado al análisis de fondo de la problemática planteada
- III.3.
- REVOCAR en todo