SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0029/2017-S2
Fecha: 06-Feb-2017
II.11.
II.11.Por acta de celebración de audiencia de juicio oral de 14 de octubre de 2016, se tiene que la procesada alegando doble procesamiento, formuló incidente de nulidad absoluta, solicitando se anule obrados hasta el vicio más antiguo, que sería el Auto de admisión de la conversión de acciones; el mismo que fue resuelto mediante Auto Interlocutorio de la fecha indicada, declarándolo infundado, ordenando la continuación del juicio oral de forma inmediata; asimismo, aclaró que la Resolución era susceptible de recurso de apelación restringida; fallo contra el cual, en audiencia la acusada a través de su abogado, anunció interponer el recurso que corresponda; por otra parte, la autoridad demandada vía complementación y enmienda, señaló que el Auto de 13 de mayo de 2015, confirmado mediante Auto de Vista SPS 61/2015 adquirió calidad de cosa juzgada; toda vez que, al haber interpuesto recurso de apelación y no habiendo otro recurso, esa Resolución quedó con calidad de fuerza de autoridad de cosa juzgada; asimismo, respecto a la presunta extinción de la acción penal, señaló que el Ministerio Público ya no podría seguir el proceso a partir de la ejecutoria de ese Auto como principal seguidor penal, sino el proceso debía continuar a instancias pertinentes de la víctima; por último, señaló que el Auto de 13 de mayo de 2015, ni el Auto de Vista SPS 61/2015 podían estar por encima de la ley, pues por mandato expreso de la misma, que no fue declarado de inconstitucionalidad, de forma expresa refiere que a pedido de la víctima la acción penal pública podrá ser convertida en acción privada en los casos previstos por ley entre estos por el numeral 4 del art. 304 del CPP; requisitos que como ya se tiene fundamentado, concurrieron en la presente causa (fs. 201 a 216).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- esta acción se activa cuando no existen otros medios o vías idóneas para otorgar la tutela solicitada. Este recurso es una acción de naturaleza subsidiaria, así lo ha establecido el art. 129.I de la CPE
- cuando hay otros recursos expeditos, éstos deben ser utilizados primero y sólo se concederá el Amparo Constitucional cuando aquéllos resultaren ineficaces para la defensa de los derechos, o cuando se lo conceda como protección inmediata para evitar un daño irreparable
- las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno
- En lo referente a la apelación de los incidentes en materia penal, se debe tener presente, que si bien estos, no se encuentran previstos en el art. 403 del CPP, y por tal razón los jueces y tribunales, han venido rechazando los diferentes medios de impugnación que se fueron interponiendo contra éstos en atención al art. 394 del CPP, a excepción del incidente de actividad procesal defectuosa, el mismo que si en etapa de juicio oral es declarado improcedente, debe hacerse reserva de apelación hasta una eventual apelación de la sentencia conforme previene el art. 407 del mismo Código, resguardando el principio de oralidad, inmediación, celeridad y otros que rige en materia penal;
- todos los incidentes son objeto de apelación, cuyo trámite y medios de impugnación admitidos se equiparan a las excepciones, por ser ambas cuestiones accesorias que surgen al interior del proceso o con motivo de él, por ende, en los casos en que son interpuestos en juicio oral y sean declarados improcedentes debe hacerse reserva de hacer valer el derecho ante una eventual apelación restringida
- En consecuencia, al estar regulada la apelación restringida por los arts. 407 y ss. del CPP, es un medio idóneo previsto en el ordenamiento procesal penal para la reparación de las supuestas lesiones a sus derechos fundamentales, como es al debido proceso y a la defensa, y será dicho tribunal de instancia superior que con plenitud de competencia y jurisdicción decidirá lo que corresponda en derecho; por tanto, no es posible pronunciamiento al respecto por este Tribunal, que como se tiene explicado en el punto precedente tiene naturaleza subsidiaria, correspondiendo; en consecuencia, denegar la tutela solicitada, con la aclaración de que no se ha ingresado al análisis de fondo de la problemática planteada
- III.3.
- REVOCAR en todo