SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0029/2017-S2
Fecha: 06-Feb-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 8 de mayo de 2014, Zenobia Quispe Flores presentó denuncia formal en su contra por la presunta comisión del delito de lesiones graves y leves, previsto y sancionado por el art. 271 del Código Penal (CP); la que luego de la imputación y la reparación de daños y perjuicios a favor de la víctima, la representante del Ministerio Público mediante memorial de 30 de abril de 2015, solicitó a la entonces Jueza de Instrucción Mixta, Liquidadora y cautelar de Uncía, la salida alternativa de criterio de oportunidad reglada alegando que el hecho atribuido era de escasa relevancia social, de poca implicancia en la sociedad y era previsible el perdón judicial, además de haberse reparado el daño ocasionado.
Ante la solicitud de criterio de oportunidad reglada la Jueza de Instrucción Mixta, Liquidadora y cautelar dictó el Auto de 13 de mayo de 2015, por el cual previas las consideraciones pertinentes, resolvió admitir la aplicación de la mencionada salida alternativa, declarando además la extinción de la acción penal; determinación contra la cual, una vez notificada la parte denunciante formuló recurso de apelación incidental, que fue resuelto por el Tribunal de alzada mediante Auto de Vista SPS 61/2015 de 11 de agosto, declarándolo improcedente; en consecuencia, confirmó el Auto impugnado; empero, posteriormente no obstante haber sido notificada la determinación asumida a las partes y que había quedado ejecutoriado el Auto y el aludido Auto de Vista, por memorial de 19 de octubre del indicado año, la parte denunciante, solicitó a la autoridad jurisdiccional del proceso, la “conversión de acciones” amparada en el art. 26.4 del Código de Procedimiento Penal (CPP), ameritando que mediante Auto de 20 de igual mes y año, se ordene la remisión de la causa al Juez de Sentencia Penal de turno de Uncía, manifestando haber perdido competencia en el caso.
Radicada la causa ante la Jueza de Partido, Mixta, Liquidador y Sentencia Penal de Uncía, por Auto de 11 de noviembre de 2015, dispuso que la denunciante interponga la acusación particular con todas las formalidades previstas por ley y sujetando la causa al procedimiento de delitos de acción privada; en mérito a lo cual, presentó acusación particular en su contra por la presunta comisión de los delitos de lesiones leves, la que fue admita mediante Auto de 27 del referido mes y año, señalándose luego audiencia de celebración de juicio oral para el 18 de febrero de 2016, dentro del cual declaró su rebeldía, disponiendo su aprehensión, arraigo y designación de defensor de oficio, sin considerar que no existe radicatoria en el referido Juzgado, tampoco nota de remisión, al margen que su persona no fue notificada de manera alguna sea en su domicilio procesal constituido o en estrados judiciales.
Aduce que, el 16 de agosto de 2016, mediante memorial realizó apersonamiento ante la nueva autoridad que conocía la causa -ahora demandada-, pidiendo se deje sin efecto las medidas impuestas; sin embargo, producto de ello se calificó su purga por rebeldía en un monto exorbitante, ocasionando su procesamiento indebido.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- esta acción se activa cuando no existen otros medios o vías idóneas para otorgar la tutela solicitada. Este recurso es una acción de naturaleza subsidiaria, así lo ha establecido el art. 129.I de la CPE
- cuando hay otros recursos expeditos, éstos deben ser utilizados primero y sólo se concederá el Amparo Constitucional cuando aquéllos resultaren ineficaces para la defensa de los derechos, o cuando se lo conceda como protección inmediata para evitar un daño irreparable
- las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno
- En lo referente a la apelación de los incidentes en materia penal, se debe tener presente, que si bien estos, no se encuentran previstos en el art. 403 del CPP, y por tal razón los jueces y tribunales, han venido rechazando los diferentes medios de impugnación que se fueron interponiendo contra éstos en atención al art. 394 del CPP, a excepción del incidente de actividad procesal defectuosa, el mismo que si en etapa de juicio oral es declarado improcedente, debe hacerse reserva de apelación hasta una eventual apelación de la sentencia conforme previene el art. 407 del mismo Código, resguardando el principio de oralidad, inmediación, celeridad y otros que rige en materia penal;
- todos los incidentes son objeto de apelación, cuyo trámite y medios de impugnación admitidos se equiparan a las excepciones, por ser ambas cuestiones accesorias que surgen al interior del proceso o con motivo de él, por ende, en los casos en que son interpuestos en juicio oral y sean declarados improcedentes debe hacerse reserva de hacer valer el derecho ante una eventual apelación restringida
- En consecuencia, al estar regulada la apelación restringida por los arts. 407 y ss. del CPP, es un medio idóneo previsto en el ordenamiento procesal penal para la reparación de las supuestas lesiones a sus derechos fundamentales, como es al debido proceso y a la defensa, y será dicho tribunal de instancia superior que con plenitud de competencia y jurisdicción decidirá lo que corresponda en derecho; por tanto, no es posible pronunciamiento al respecto por este Tribunal, que como se tiene explicado en el punto precedente tiene naturaleza subsidiaria, correspondiendo; en consecuencia, denegar la tutela solicitada, con la aclaración de que no se ha ingresado al análisis de fondo de la problemática planteada
- III.3.
- REVOCAR en todo