SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0029/2017-S2
Fecha: 06-Feb-2017
concedió
El Juez Público de Trabajo y Seguridad Social, de la Niñez y Adolescencia de Uncía, provincia Rafael Bustillos del departamento de Potosí, constituido en Juez de garantías, por Resolución 02/2016 de 15 de noviembre, cursante de fs. 236 vta. a 242, concedió la tutela impetrada, disponiendo: i) La nulidad de todos los actuados realizados ante Oscar Sandoval Escalier, Juez Público de Sentencia Penal de Uncía; todos los actuados realizados ante Lourdes Cortez Escalante, e inclusive la solicitud de conversión de acción realizada por Zenobia Quispe Flores, a través de su memorial de 19 de octubre de 2015; toda vez que, es una solicitud absolutamente extemporánea; ii) Consecuencia de lo anterior y como segunda medida se dispone el archivo de obrados, considerando que el proceso culminó no ahora por la Resolución, sino por efecto del Auto de Vista SPS 61/2015 emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, una vez que emitió la Resolución correspondiente respecto de la apelación planteada en su momento; y, iii) En aplicación del art. 39 del Código de Procesal Constitucional (CPCo), se fija responsabilidad civil contra la autoridad demandada, que impuso el pago de una multa por rebeldía que nunca debió imponerse, sea con costas; con los siguientes fundamentos: a) Se debe analizar dos momentos procesales, lo ocurrido en el Auto de 20 de octubre de 2015, y lo acontecido en la última audiencia programada para el 14 de octubre de 2016, donde se declaró infundado el incidente de nulidad absoluta interpuesto por la acusada Carla Fernández Guzmán, ordenándose la continuación del presente juicio en forma inmediata; es decir, en un primer momento conforme lo señala el art. 26.4 del CPP, la víctima formuló la conversión de acción y ella merecía una respuesta por parte del órgano jurisdiccional; empero, Jimena Quintana Cors, Jueza de Partido, Mixta, Liquidador y Sentencia Penal de Uncía, evadió dar respuesta a su petición cuando en ese momento era donde se debía analizar las dos circunstancias y si la concurrencia de todos los requisitos daba procedente o improcedente la conversión de acciones; en este caso, la referida Jueza no hizo ese análisis con respecto a la procedencia o no de la conversión de la acción, además se puede establecer que el Auto de 20 de octubre de 2015, nunca fue de conocimiento de Carla Fernández Guzmán; toda vez que, fue notificada en secretaría del despacho jurisdiccional bajo el testigo de actuación Iver Choque Ríos, tampoco se puso en conocimiento el oficio de remisión de actuados ante la Jueza de Partido, Mixta, Liquidador y Sentencia Penal, quien fue notificada de la misma manera, sin haberse puesto en su conocimiento el Auto de 11 de noviembre de 2015, emitido por Lourdes Cortez Escalante, Jueza de Partido, Mixta, Liquidador y Sentencia Penal; b) En el caso que nos ocupa, se advierte que no existe doble sanción, pero existe doble procesamiento por cuanto la ahora accionante, Carla Fernández Guzmán, ya fue procesada y ese causa ya concluyó, teniendo la Resolución que se emitió en su momento la calidad de cosa juzgada; por lo que, no es posible que pueda ser juzgada nuevamente por los mismos hechos, de esta manera se advierte una clara vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente de cosa juzgada; por otro lado, está el principio del non bis in idem que quiere decir que ninguna persona puede ser juzgada dos veces por el mismo hecho, este derecho está contenido en el art. 4 del CPP, también en el art. 117.II de la CPE; de todo lo analizado se tiene establecido que evidentemente existe una vulneración de los derechos de la accionante al debido proceso en sus vertientes invocadas y que hasta ahora persisten; y, c) No es necesario a esta altura cumplir con el principio de subsidiariedad, por cuanto el derecho que tenía la accionante de interponer apelación respecto de la Resolución del incidente en el que se le rechazara en el proceso penal no puede considerarse, porque de hacerlo sería cohonestar ilegalidades en las que incurrió el Juez que tramita esa causa; pero por otro lado, está el principio de inmediatez, de procederse a proseguir una causa que no corresponde se está perjudicando no sólo a la entonces imputada y ahora accionante, sometiéndola a un proceso al que ya no se lo puede someter, provocándole una serie de perjuicios, sino también provocando disfunción en el trabajo de este Juzgado y en el propio de la autoridad demandada, tomando en cuenta que ya no debería tramitarse la causa y que sin embargo lo está haciendo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- esta acción se activa cuando no existen otros medios o vías idóneas para otorgar la tutela solicitada. Este recurso es una acción de naturaleza subsidiaria, así lo ha establecido el art. 129.I de la CPE
- cuando hay otros recursos expeditos, éstos deben ser utilizados primero y sólo se concederá el Amparo Constitucional cuando aquéllos resultaren ineficaces para la defensa de los derechos, o cuando se lo conceda como protección inmediata para evitar un daño irreparable
- las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno
- En lo referente a la apelación de los incidentes en materia penal, se debe tener presente, que si bien estos, no se encuentran previstos en el art. 403 del CPP, y por tal razón los jueces y tribunales, han venido rechazando los diferentes medios de impugnación que se fueron interponiendo contra éstos en atención al art. 394 del CPP, a excepción del incidente de actividad procesal defectuosa, el mismo que si en etapa de juicio oral es declarado improcedente, debe hacerse reserva de apelación hasta una eventual apelación de la sentencia conforme previene el art. 407 del mismo Código, resguardando el principio de oralidad, inmediación, celeridad y otros que rige en materia penal;
- todos los incidentes son objeto de apelación, cuyo trámite y medios de impugnación admitidos se equiparan a las excepciones, por ser ambas cuestiones accesorias que surgen al interior del proceso o con motivo de él, por ende, en los casos en que son interpuestos en juicio oral y sean declarados improcedentes debe hacerse reserva de hacer valer el derecho ante una eventual apelación restringida
- En consecuencia, al estar regulada la apelación restringida por los arts. 407 y ss. del CPP, es un medio idóneo previsto en el ordenamiento procesal penal para la reparación de las supuestas lesiones a sus derechos fundamentales, como es al debido proceso y a la defensa, y será dicho tribunal de instancia superior que con plenitud de competencia y jurisdicción decidirá lo que corresponda en derecho; por tanto, no es posible pronunciamiento al respecto por este Tribunal, que como se tiene explicado en el punto precedente tiene naturaleza subsidiaria, correspondiendo; en consecuencia, denegar la tutela solicitada, con la aclaración de que no se ha ingresado al análisis de fondo de la problemática planteada
- III.3.
- REVOCAR en todo