SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0029/2017-S2
Fecha: 06-Feb-2017
i)
Oscar Sandoval Escalier, Juez Público de Sentencia Penal de Uncía, provincia Rafael Bustillos del departamento de Potosí, en audiencia manifestó lo siguiente: i) Previa la etapa preparatoria investigativa a cargo de la representante del Ministerio Público, es cierto y evidente que mediante Auto de 13 de mayo del año 2015, se resolvió admitir la aplicación de salida alternativa de criterio de oportunidad reglada solicitada por el Ministerio Público a favor de la imputada Carla Fernández Guzmán, mediante esta diligencia indudablemente fueron vulnerados no sólo los derechos de procesada sino los de la menor; toda vez que, siendo la víctima una niña, niño o adolescente, necesaria y forzosamente por imperio de la ley debería haberse notificado al representante de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Municipio de Uncía, lo cual no consta que se hubiere realizado, por cuanto incluso el Código Niña, Niño y Adolescente, prohíbe que los padres puedan llegar a conciliación cuando se trata de menores de edad; ii) La fundamentación de la apelación incidental presentada por víctima, refiere que no está de acuerdo con la suma de Bs500.- (quinientos bolivianos), que hubiese recibido la Fiscal de Materia para llegar a este criterio, lo cual es oposición fundada de que no está de acuerdo y quiere que el proceso continúe; entonces, es eso falso de que no hubo oposición en la sustanciación en la presente causa y la solicitud de criterio de oportunidad reglada lo demuestra; empero, la Juez a quo lo admitió, corrió en traslado y posteriormente remitió las actuaciones pertinentes al Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, el cual si bien mediante Auto de Vista SPS 61/2015 declaró su improcedencia, confirmando el Auto impugnado, que otorgó la salida alternativa, no ordena que la causa tampoco pueda proseguir; iii) No existe un doble procesamiento ni doble sentencia, ya que ahora como autoridad a cargo del control jurisdiccional no tuvo conocimiento de otro juicio, sólo hubo una etapa investigativa, y precisamente el art. 21.1 del CPP, da la posibilidad a la víctima o al querellado que hayan formulado oposición, a que la acción penal pública pueda ser convenida en acción privada; por ello, en el presente caso el art. 26.4 del citado Código, refiere que cuando se haya dispuesto el rechazo previsto en el art. 304 del adjetivo penal, con la aplicación de criterio de oportunidad reglada, quien es la autoridad facultada es precisamente la que estaba conociendo la causa; por lo que, la Jueza a quo no podía excusarse y decir que ya no tiene competencia; puesto que, precisamente la tenía para realizar la autorización correspondiente; empero, derivó esa obligación a la Jueza de Partido, Mixta, Liquidador y Sentencia Penal, sin notificar nuevamente el Auto emitido a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia; sin embargo, en la remisión efectuada aunque la Resolución no sea clara da cuenta de haberse admitido la conversión de acciones; iv) Producto de ello es que la madre de la víctima menor de edad, al pedir se admita la causa, le indicaron mediante Auto que habiéndose admitido la causa interponga la acusación particular, la que una vez presentada, la Jueza en suplencia legal del Juzgado de Partido, Mixto, Liquidador y Sentencia Penal de Uncía, admitió y conforme a procedimiento, señaló audiencia de conciliación que fue suspendida en varias oportunidades, sin que la imputada hubiere presentado objeción alguna; por lo que, al no haberse arribado a acuerdo alguno, dispuso se notifique con la acusación particular para presentación de pruebas de descargo, sin vulnerar ningún derecho, emitiéndose posteriormente Auto de apertura de juicio, señalándose audiencia para el 18 de febrero de 2016, con el que fue notificada de forma personal a la ahora accionante; v) En el presente caso, el expediente no fue remitido mediante nota sino a través de la intervención notarial, motivo por el cual no fue radicada la causa, además por ser un Juzgado que simplemente estaba dando continuidad a la tramitación del proceso que fue ordenada por diferentes circulares y acuerdos emitidos por el Consejo de la Magistratura y que era de conocimiento de todas las partes, como de la propia accionante que en su memorial de apersonamiento hizo alusión a los cambios que existían en el Tribunal Departamental de Justicia; sin embargo, a pesar de encontrarse notificada, no compareció a la audiencia fijada y se declaró su rebeldía, ordenándose se expidan los mandamientos de aprehensión conforme a procedimiento; vi) La accionante se apersonó y solicitó se deje sin efecto la declaratoria de rebeldía; por lo que, en conocimiento que era la segunda medida que se había dictado, determinó que previamente a resolverse lo que en derecho corresponda, purgue rebeldía, la cual una vez efectuada el 7 de septiembre de 2016, ordenó el cese de la misma, levantándose las medidas impuestas, además de disponer a petición de la procesada se prosiga el conocimiento de la causa, sin que en ese momento hubiese efectuado reclamo alguno sobre vulneración de sus derechos y garantías constitucionales; vii) Niega que la multa que se le impuso en su oportunidad a la procesada sea exorbitante; toda vez que, responde al Reglamento de Multas Procesales emitido por la Dirección Administrativa y Financiera (DAF) según Resolución de Directorio 070/2013 de 9 de julio, aplicable a sanciones pecuniarias impuestas ante la comparecencia del declarado rebelde, equivalente a tres del haber básico mensual de la autoridad judicial que conoce el proceso; planilla que una vez elaborada tampoco fue observada por la procesada, procediéndose a su cancelación, oportunidad en la que interpuso un incidente, el que fue respondido indicando que sería atendido en juicio oral; viii) No procedió a anular todas las actuaciones que hubiesen podido vulnerar derechos de la parte accionante, porque jamás lo reclamó, además el art. 16 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), refiere que las y los Vocales y jueces deberán proseguir con el desarrollo del proceso sin retrotraer a las etapas conclusivas, excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente y que lesione su derecho a la defensa conforme a la ley, la preclusión opera a la etapa conclusiva y vencimiento del plazo, la parte accionante no hizo absolutamente ningún reclamo, quien tenía el derecho de poder impugnar si no estaba de acuerdo, se dice que la víctima no lo hizo, tampoco la parte accionante; por lo que, conforme a antecedentes, admitida la conversión de acciones se corrió el traslado a las autoridades judiciales y obviamente con esa autorización tuvo que proseguir con el conocimiento de la causa; y, ix) Para la procedencia de la acción de amparo constitucional previamente deben haberse agotado todos los medios y recursos legales idóneos para la tutela de los derechos en la vía correspondiente, conforme lo determinado en la SC 1035/2010-R del 23 de agosto, lo que no ocurrió en el presente, estando pendiente la resolución el incidente de actividad procesal planteado en juicio oral; por lo que, no es procedente tratar de utilizarse esta acción como un mecanismo alternativo o sustitutivo de protección; es decir, como una instancia adicional en el proceso; finalmente, lo que se reclama en el fondo es que la Jueza cautelar no hubiese autorizado la conversión de la acción; empero, se hizo mención expresa de que efectivamente existe una autorización cuando de forma contundente la procesada refiere la remisión de proceso original a la Jueza de Partido, Mixta, Liquidador y Sentencia Penal “de la ciudad de Potosí” cuando en realidad era de Uncía, en razón de haberse admitido la conversión de acciones; por lo que, siendo la data del acto que presuntamente vulneró los derechos y garantías de la accionante de 30 de octubre de 2015, a la fecha transcurrieron más de ocho a nueve meses; por lo que, opera el principio de inmediatez, al haber sido súper abundantemente vencido el plazo para su reclamo, correspondiendo denegar la tutela impetrada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- esta acción se activa cuando no existen otros medios o vías idóneas para otorgar la tutela solicitada. Este recurso es una acción de naturaleza subsidiaria, así lo ha establecido el art. 129.I de la CPE
- cuando hay otros recursos expeditos, éstos deben ser utilizados primero y sólo se concederá el Amparo Constitucional cuando aquéllos resultaren ineficaces para la defensa de los derechos, o cuando se lo conceda como protección inmediata para evitar un daño irreparable
- las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno
- En lo referente a la apelación de los incidentes en materia penal, se debe tener presente, que si bien estos, no se encuentran previstos en el art. 403 del CPP, y por tal razón los jueces y tribunales, han venido rechazando los diferentes medios de impugnación que se fueron interponiendo contra éstos en atención al art. 394 del CPP, a excepción del incidente de actividad procesal defectuosa, el mismo que si en etapa de juicio oral es declarado improcedente, debe hacerse reserva de apelación hasta una eventual apelación de la sentencia conforme previene el art. 407 del mismo Código, resguardando el principio de oralidad, inmediación, celeridad y otros que rige en materia penal;
- todos los incidentes son objeto de apelación, cuyo trámite y medios de impugnación admitidos se equiparan a las excepciones, por ser ambas cuestiones accesorias que surgen al interior del proceso o con motivo de él, por ende, en los casos en que son interpuestos en juicio oral y sean declarados improcedentes debe hacerse reserva de hacer valer el derecho ante una eventual apelación restringida
- En consecuencia, al estar regulada la apelación restringida por los arts. 407 y ss. del CPP, es un medio idóneo previsto en el ordenamiento procesal penal para la reparación de las supuestas lesiones a sus derechos fundamentales, como es al debido proceso y a la defensa, y será dicho tribunal de instancia superior que con plenitud de competencia y jurisdicción decidirá lo que corresponda en derecho; por tanto, no es posible pronunciamiento al respecto por este Tribunal, que como se tiene explicado en el punto precedente tiene naturaleza subsidiaria, correspondiendo; en consecuencia, denegar la tutela solicitada, con la aclaración de que no se ha ingresado al análisis de fondo de la problemática planteada
- III.3.
- REVOCAR en todo