SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0029/2017-S2
Fecha: 06-Feb-2017
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso, alegando que dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de lesiones graves y leves a la menor AA, sin que exista oposición al criterio de oportunidad reglada solicitada por el Ministerio Público, que fuera admitido y confirmado en apelación en su favor; la autoridad judicial demandada, ante la solicitud de conversión de la acción penal efectuada por la madre de la víctima y sin que exista autorización de la Jueza competente para la misma conforme establece el art. 26 del CPP, en su parte in fine, por Auto de 11 de noviembre de 2015, ilegal e indebidamente dispuso que la denunciante interponga acción particular, sujetando el procedimiento a delitos de acción privada; asimismo, luego de presentada la acusación particular señaló audiencia de juicio oral, público y contradictorio sin que exista decreto de radicatoria del proceso en el Juzgado de Partido, Mixto, Liquidador y Sentencia Penal de Uncía, tampoco nota de remisión alguna del proceso, para luego además en audiencia de juicio oral, declarar indebidamente su rebeldía, disponiendo entre otros se expida mandamiento de aprehensión en su contra, sin considerar que su persona nunca fue notificada en su domicilio procesal, o estrados judiciales; y, finalmente, a pesar de haberse apersonado voluntariamente pidiendo se deje sin efecto las medidas impuestas en su contra, la autoridad judicial demandada, calificó un monto exorbitante para purga de su rebeldía, ocasionando su procesamiento indebido.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- esta acción se activa cuando no existen otros medios o vías idóneas para otorgar la tutela solicitada. Este recurso es una acción de naturaleza subsidiaria, así lo ha establecido el art. 129.I de la CPE
- cuando hay otros recursos expeditos, éstos deben ser utilizados primero y sólo se concederá el Amparo Constitucional cuando aquéllos resultaren ineficaces para la defensa de los derechos, o cuando se lo conceda como protección inmediata para evitar un daño irreparable
- las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno
- En lo referente a la apelación de los incidentes en materia penal, se debe tener presente, que si bien estos, no se encuentran previstos en el art. 403 del CPP, y por tal razón los jueces y tribunales, han venido rechazando los diferentes medios de impugnación que se fueron interponiendo contra éstos en atención al art. 394 del CPP, a excepción del incidente de actividad procesal defectuosa, el mismo que si en etapa de juicio oral es declarado improcedente, debe hacerse reserva de apelación hasta una eventual apelación de la sentencia conforme previene el art. 407 del mismo Código, resguardando el principio de oralidad, inmediación, celeridad y otros que rige en materia penal;
- todos los incidentes son objeto de apelación, cuyo trámite y medios de impugnación admitidos se equiparan a las excepciones, por ser ambas cuestiones accesorias que surgen al interior del proceso o con motivo de él, por ende, en los casos en que son interpuestos en juicio oral y sean declarados improcedentes debe hacerse reserva de hacer valer el derecho ante una eventual apelación restringida
- En consecuencia, al estar regulada la apelación restringida por los arts. 407 y ss. del CPP, es un medio idóneo previsto en el ordenamiento procesal penal para la reparación de las supuestas lesiones a sus derechos fundamentales, como es al debido proceso y a la defensa, y será dicho tribunal de instancia superior que con plenitud de competencia y jurisdicción decidirá lo que corresponda en derecho; por tanto, no es posible pronunciamiento al respecto por este Tribunal, que como se tiene explicado en el punto precedente tiene naturaleza subsidiaria, correspondiendo; en consecuencia, denegar la tutela solicitada, con la aclaración de que no se ha ingresado al análisis de fondo de la problemática planteada
- III.3.
- REVOCAR en todo