SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0029/2017-S2
Fecha: 06-Feb-2017
II.2.
II.2. El 30 de abril del 2015, Mónica Correa Reynaga, Fiscal de Materia, mediante memorial solicitó a la Jueza de Instrucción Mixta, Liquidadora y cautelar de Uncía, la salida alternativa de criterio de oportunidad reglada en favor de Carla Fernández Guzmán, prescindiendo de la persecución penal en su contra, alegando que el hecho investigado constituía un delito de escasa relevancia social, de poca implicancia en la sociedad, que era previsible el perdón judicial en caso de llegarse a juicio oral; asimismo, que a efecto del resarcimiento del daño ocasionado a la víctima menor de edad, el 23 del indicado mes y año, la misma presentó en ese despacho fiscal un memorial por el que deposita la suma de Bs500.-; ameritando que mediante Auto de 13 de mayo del indicado año, la Jueza a quo, en aplicación de los arts. 21.1, 27.4 y 328.1 del CPP, resuelva admitir la aplicación de la salida alternativa de criterio de oportunidad reglada, declarando además extinguida la acción penal, al haberse establecido en lo principal que el delito perseguido era de escasa relevancia social; notificándose el 15 de igual mes y año, a la denunciante mediante cédula fijada en su domicilio procesal y a la ahora accionante de forma personal (fs. 71 a 76 vta.).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- esta acción se activa cuando no existen otros medios o vías idóneas para otorgar la tutela solicitada. Este recurso es una acción de naturaleza subsidiaria, así lo ha establecido el art. 129.I de la CPE
- cuando hay otros recursos expeditos, éstos deben ser utilizados primero y sólo se concederá el Amparo Constitucional cuando aquéllos resultaren ineficaces para la defensa de los derechos, o cuando se lo conceda como protección inmediata para evitar un daño irreparable
- las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno
- En lo referente a la apelación de los incidentes en materia penal, se debe tener presente, que si bien estos, no se encuentran previstos en el art. 403 del CPP, y por tal razón los jueces y tribunales, han venido rechazando los diferentes medios de impugnación que se fueron interponiendo contra éstos en atención al art. 394 del CPP, a excepción del incidente de actividad procesal defectuosa, el mismo que si en etapa de juicio oral es declarado improcedente, debe hacerse reserva de apelación hasta una eventual apelación de la sentencia conforme previene el art. 407 del mismo Código, resguardando el principio de oralidad, inmediación, celeridad y otros que rige en materia penal;
- todos los incidentes son objeto de apelación, cuyo trámite y medios de impugnación admitidos se equiparan a las excepciones, por ser ambas cuestiones accesorias que surgen al interior del proceso o con motivo de él, por ende, en los casos en que son interpuestos en juicio oral y sean declarados improcedentes debe hacerse reserva de hacer valer el derecho ante una eventual apelación restringida
- En consecuencia, al estar regulada la apelación restringida por los arts. 407 y ss. del CPP, es un medio idóneo previsto en el ordenamiento procesal penal para la reparación de las supuestas lesiones a sus derechos fundamentales, como es al debido proceso y a la defensa, y será dicho tribunal de instancia superior que con plenitud de competencia y jurisdicción decidirá lo que corresponda en derecho; por tanto, no es posible pronunciamiento al respecto por este Tribunal, que como se tiene explicado en el punto precedente tiene naturaleza subsidiaria, correspondiendo; en consecuencia, denegar la tutela solicitada, con la aclaración de que no se ha ingresado al análisis de fondo de la problemática planteada
- III.3.
- REVOCAR en todo