SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0038/2017-S3
Fecha: 17-Feb-2017
1)
Jimy Rudy Siles Melgar y Lineth Marcela Borja Vargas, Vocales de la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por informe presentado el 4 de noviembre de 2016, cursante de fs. 56 a 57 vta., señalaron que: 1) No son evidentes los extremos denunciados por la accionante, dado que el Auto de Vista de 15 de agosto del citado año, revocó la Sentencia apelada 45/2016 con la suficiente fundamentación y motivación en resguardo del derecho al debido proceso, la misma fue pronunciada conforme a derecho, resolviendo el recurso de apelación acorde a lo establecido en los arts. 35, 37 y 43 del Código Niña, Niño y Adolecente -Ley 548 de 17 de julio de 2014-; 60 y 62 de la CPE; 3 y 9 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño y de la Niña; y, 16 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, las mismas que resguardan la integridad o la unidad familiar y la de sus componentes, y el derecho de crecer con la familia de origen, ello en el marco del interés superior de estos como prioridad y de tutela efectiva; 2) Los arts. 35 y 37 del Código Niña, Niño y Adolescente establecen que los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho de vivir en el seno de su familia de origen, al lado de sus progenitores y por ningún motivo serán separados de esa; asimismo, que la carencia de recursos económicos para la manutención de los hijos no constituye violencia ni da lugar al inicio de acciones para la suspensión de la autoridad paterna y materna; 3) La accionante no acreditó que los Vocales ahora demandados se hubieran apartado del marco de razonabilidad y equidad, de manera que no existe mérito alguno para sostener la vulneración del debido proceso en sus vertientes de falta de congruencia y valoración de la prueba; y, 4) En cuanto a la interpretación de la legalidad ordinaria, la SC 0832/2012 de 20 de agosto, determinó que excepcionalmente se puede analizar la interpretación efectuada por los jueces y tribunales ordinarios, para ello es necesario que el accionante cumpla con ciertos requisitos, como el que explique por qué la labor interpretativa resulta insuficiente, arbitraria, incongruente, absurda en ilógica o con error evidente, identificando el presupuesto legal y las reglas de interpretación que fueron omitidas, presupuestos que en el caso no se cumplieron, refiriéndose únicamente a los informes de equipos multidisciplinarios, lo cual no tiene relación con la interpretación de la legalidad ordinaria. Por tanto, corresponde denegar la tutela solicitada.
1) Inicialmente efectuaron una cita de los arts. 35.II, 37.II, 43 literales a y b del Código Niña, Niño y Adolescente, referidos al hecho de que la suspensión parcial procede en casos de falta, negligencia o incumplimiento de deberes, acción u omisión que ponga en riesgo la seguridad e integridad de sus hijos; que los niños por ningún motivo pueden ser separados de sus padres y que la falta de carencia de recursos materiales y económicos no podrá interpretarse como violencia ni constituye por sí sola motivo para iniciar las acciones de extinción, suspensión de autoridad de los padres; de igual manera hace cita de los arts. 3, 9 y 16.3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, además de la protección del interés superior del niño;
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- 1)
- i)
- concedió la tutela provisional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- es considerada como el instrumento jurídico
- El principio de interés superior, por el cual las decisiones de los tribunales, autoridades administrativas y órganos legislativos deben atender el interés superior del niño, teniendo en cuenta los "derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley" (art. 3 de la Convención).
- El principio de autonomía progresiva, que implica que los niños deben lograr en forma progresiva el ejercicio autónomo de todos sus derechos, consiguiendo superar el criterio dominante referido a que los padres tienen poder sobre los niños al carecer éstos de autonomía
- En ese ámbito, regula el instituto de la guarda, definiéndolo como ‘una institución que tiene por objeto el cuidado, protección, atención y asistencia integral a un niño, niña o adolescente con carácter provisional y es otorgada mediante resolución judicial a uno de los progenitores; en casos de divorcio y separación de las uniones conyugales libres y en otros casos a terceras personas carentes de autoridad parental o tuición legal’
- ...El denominado ‘interés superior’ es un concepto de suma importancia que transformó sustancialmente el enfoque tradicional que informaba el tratamiento de los menores de edad.
- La respuesta del derecho a estos planteamientos consistió en reconocerle al menor una caracterización jurídica específica fundada en sus intereses prevalentes
- la garantía de un interés jurídico supremo consistente en el desarrollo integral y sano de la personalidad del menor
- obliga a que todas las decisiones que deban tomar las autoridades en conocimiento de situaciones que puedan afectar los intereses del niño, sean asumidas velando por su interés superior; cumpliendo de esa manera la protección constitucional a la que están compelidos en su favor la familia, la sociedad y el Estado
- III.2.
- En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- III.3.
- b)
- c)
- 2)
- 3)
- 4)
- dichas autoridades tienen altos deberes constitucionales y legales en relación con la preservación del bienestar integral de los menores que requieren su protección deberes que obligan a los jueces y funcionarios administrativos en cuestión a aplicar un grado especial de diligencia, celo y cuidado al momento de adoptar sus decisiones, mucho más tratándose de niños de temprana edad, cuyo proceso de desarrollo puede verse afectado en forma definitiva e irremediable por cualquier decisión que no atienda a sus intereses y derechos
- b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente
- CONFIRMAR