SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0038/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0038/2017-S3

Fecha: 17-Feb-2017

1)

Jimy Rudy Siles Melgar y Lineth Marcela Borja Vargas, Vocales de la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por informe presentado el 4 de noviembre de 2016, cursante de fs. 56 a 57 vta., señalaron que: 1) No son evidentes los extremos denunciados por la accionante, dado que el Auto de Vista de 15 de agosto del citado año, revocó la Sentencia apelada 45/2016 con la suficiente fundamentación y motivación en resguardo del derecho al debido proceso, la misma fue pronunciada conforme a derecho, resolviendo el recurso de apelación acorde a lo establecido en los arts. 35, 37 y 43 del Código Niña, Niño y Adolecente -Ley 548 de 17 de julio de 2014-; 60 y 62 de la CPE; 3 y 9 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño y de la Niña; y, 16 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, las mismas que resguardan la integridad o la unidad familiar y la de sus componentes, y el derecho de crecer con la familia de origen, ello en el marco del interés superior de estos como prioridad y de tutela efectiva; 2) Los arts. 35 y 37 del Código Niña, Niño y Adolescente establecen que los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho de vivir en el seno de su familia de origen, al lado de sus progenitores y por ningún motivo serán separados de esa; asimismo, que la carencia de recursos económicos para la manutención de los hijos no constituye violencia ni da lugar al inicio de acciones para la suspensión de la autoridad paterna y materna; 3) La accionante no acreditó que los Vocales ahora demandados se hubieran apartado del marco de razonabilidad y equidad, de manera que no existe mérito alguno para sostener la vulneración del debido proceso en sus vertientes de falta de congruencia y valoración de la prueba; y, 4) En cuanto a la interpretación de la legalidad ordinaria, la SC 0832/2012 de 20 de agosto, determinó que excepcionalmente se puede analizar la interpretación efectuada por los jueces y tribunales ordinarios, para ello es necesario que el accionante cumpla con ciertos requisitos, como el que explique por qué la labor interpretativa resulta insuficiente, arbitraria, incongruente, absurda en ilógica o con error evidente, identificando el presupuesto legal y las reglas de interpretación que fueron omitidas, presupuestos que en el caso no se cumplieron, refiriéndose únicamente a los informes de equipos multidisciplinarios, lo cual no tiene relación con la interpretación de la legalidad ordinaria. Por tanto, corresponde denegar la tutela solicitada.

1)  Inicialmente efectuaron una cita de los arts. 35.II, 37.II, 43 literales a y b del Código Niña, Niño y Adolescente, referidos al hecho de que la suspensión parcial procede en casos de falta, negligencia o incumplimiento de deberes, acción u omisión que ponga en riesgo la seguridad e integridad de sus hijos; que los niños por ningún motivo pueden ser separados de sus padres y que la falta de carencia de recursos materiales y económicos no podrá interpretarse como violencia ni constituye por sí sola motivo para iniciar las acciones de extinción, suspensión de autoridad de los padres; de igual manera hace cita de los arts. 3, 9 y 16.3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, además de la protección del interés superior del niño;