SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0038/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0038/2017-S3

Fecha: 17-Feb-2017

concedió la tutela provisional

La Jueza Pública Civil y Comercial Vigesimoprimera de la Capital del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, por Resolución de 4 de noviembre de 2016, cursante de fs. 106 a 113, concedió la tutela provisional, disponiendo: 1) Dejar sin efecto el Auto de Vista de 15 de agosto de 2016, y que sin espera de turno los Vocales demandados emitan nuevo fallo motivado, considerando los estándares mínimos establecidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos citados en la presente Resolución; y, 2) Que a través de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, el Servicio Departamental de Gestión Social (SEDEGES) o cualquier otra institución de protección al menor, realicen los exámenes necesarios, el seguimiento y supervisión correspondiente para que en tiempo razonable se pueda proceder a la reinserción a la familia de origen de los menores de edad. Bajo los siguientes fundamentos: i) Las autoridades demandadas no cumplieron con su deber de motivar su resolución en apego a la garantía del debido proceso, solamente efectuaron una aplicación literal o gramatical de normas del Código Niña, Niño y Adolescente, sin considerar que en el marco de lo previsto por el art. 13 concordante con el art. 256 ambos de la Norma Suprema, se debe aplicar de manera favorable -principio pro homine- en su vertiente de la mejor interpretación cumpliendo con el control de convencionalidad por parte de las autoridades jurisdiccionales a momento de resolver casos concretos, en la presente causa aplicando el razonamiento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos como la Opinión Consultiva OC-17/02 de 28 de agosto de 2002, que refiere sobre el interés superior del niño; en el caso concreto, no se consideró que los abuelos maternos son los que han estado al cuidado de los menores, generando un ambiente de afectividad entre ellos a diferencia de lo que pasó con los padres biológicos, ante quienes según informes existiría rechazo y poco afecto; ii) Se vulneró el derecho al debido proceso en su vertiente de una resolución congruente, al aplicar y realizar una interpretación sistemática del Código Niña, Niño y Adolescente de manera aislada y no a la luz de los principios que regulan la materia como el interés superior de los menores, arribando al resultado de resguardar el interés de los padres biológicos y no así del desarrollo integral y psicológico de los menores de edad; y, iii) Respecto a la valoración de la prueba, se tiene que en la especie no se valoraron los exámenes psicosociales que permiten establecer el grado de afectividad de los menores hacia los abuelos maternos con quienes tuvieron todo el proceso de crecimiento que no ocurrió con los padres biológicos, por lo que correspondía asumir la determinación previa ponderación del interés superior; además, las autoridades hoy demandadas hicieron caso omiso a la opinión de los menores de permanecer con sus abuelos; ello, a través de sus testimonios.