SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0038/2017-S3
Fecha: 17-Feb-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Su hija Adela Sisy Amaya Mejía es profesional Médico, y al culminar su carrera se trasladó a México a estudiar una especialidad, a cuyo efecto junto a su esposo, como padres decidieron apoyarla y cubrir todos los gastos correspondientes; concluyendo después de quince años sus estudios. En el referido País conoció a Vicente García de León López -actualmente su esposo- de quien conocían que recibía maltrato físico, habiendo la nombrada retornado a Bolivia con su hija AA de pocos meses de edad y otro en gestación, pero luego de tres meses de haber dado a luz al menor BB, ella decidió volver a México supuestamente a concluir sus estudios, cuando en realidad iba en busca de su esposo, dejando a sus hijos en Cochabamba a su entero cuidado como abuelos y de su otra hija -Carmen Amaya Mejía-, quien colaboró en el compromiso asumido respecto a los dos niños.
Después de diez años, su hija Adela Susy Amaya Mejía decidió volver a Bolivia, pretendiendo reclamar supuestas herencias conjuntamente a su esposo, y en las visitas que realizaron a los niños les infundieron desconcierto, razón por la cual, el 16 de noviembre de 2015, ellos, en su condición de abuelos a cargo de los menores, plantearon demanda de suspensión parcial de autoridad materna y paterna, proceso que radicó en el Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia Segundo de la Capital del departamento de Cochabamba. Posteriormente, en mérito a los informes, valoraciones y test elaborados por personeros especializados de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, recomendaron que los dos menores permanezcan bajo el cuidado de sus abuelos, por lo que la Jueza de la causa dictó la Sentencia 45/2016 de 23 de mayo, a través de la cual declaró probada la demanda, concediéndoles la guarda de sus dos nietos, además de disponer una serie de medidas como la restricción de los padres biológicos de cualquier contacto con sus hijos; aperturar una cuenta bancaria a favor de los menores en la que se deberán efectuar los depósitos mensuales; que los niños sean sometidos a terapia psicológica durante seis meses para superar el temor que sienten hacia sus progenitores y que los padres biológicos asistan a una escuela de padres y madres, debiendo recibir quince sesiones como mínimo y terapia psicológica por el tiempo no menor de seis meses.
Frente a tal determinación de la Jueza a quo, los padres de los menores AA y BB presentaron recurso de apelación, limitándose a proferir una serie de improperios en su contra, olvidando expresar agravios, y tras elevarse el expediente ante los Vocales de la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba -ahora demandados-, estos dictaron el funesto Auto de Vista de 15 de agosto de 2016, en el que lejos de velar por el interés superior de los menores, revocaron la justa Sentencia 45/2016, aseverando que los padres “…no tuvieron la oportunidad de asumir defensa dentro del proceso, y por lo anotado no es posible de buenas a primeras determinar la suspensión aunque fuese parcial de la autoridad paterna y materna de los demandados…” (sic). Constituyendo una resolución que carece de fundamentación tanto fáctica como legal, ignorando toda la sustanciación del proceso al aseverar que los padres no asumieron defensa, cuando en los hechos se tiene que fueron citados con la demanda conforme a la normativa, contaron con un defensor de oficio y se apersonaron a momento de plantear el recurso de apelación. Asimismo, no se consideró en alzada que se determinó otorgar la guarda de los niños a quienes los criaron, brindándoles amor y cubriendo todas sus necesidades, pero además que los menores fueron escuchados, disponiendo de manera ultra petita que los nombrados sean entregados en el plazo de setenta y dos horas a sus progenitores, excediéndose en sus atribuciones como Tribunal de apelación, desconociendo toda la prueba producida en primera instancia, sobre todo lo referente a los test, de evaluaciones psicosociales y el testimonio de los menores, emitiendo una resolución contraria a los intereses y derechos de los mismos, lo cual se aparta de la legalidad.
Añade que el fallo de apelación atenta contra el debido proceso e incurre en una omisión arbitraria de compulsar los hechos y las pruebas que resulta irrefutable para determinar el interés superior de los menores, alejándose completamente de la verdad material y de la sana crítica, así como de los puntos resueltos por la Jueza de primera instancia, sumado al hecho de haber lesionado el principio de congruencia, puesto que carece de coherencia y concordancia con el ordenamiento jurídico, y de la unidad que debe existir entre un fallo -sentencia- y el otro -Auto de Vista-, reflejando en una vulneración flagrante de los derechos de los menores, apartándose de manera flagrante de la razonabilidad y objetividad, puesto que no primó el interés superior de los niños.
Concluye señalando que en lo referido a la interpretación de la legalidad ordinaria, si bien compete a los jueces y tribunales ordinarios, dicha labor debe enmarcarse a los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso, pero ante una interpretación que vulnera los mencionados principios, se abre la posibilidad de activar la acción de amparo constitucional, por cuyo mérito, los Vocales demandados dictaron una resolución arbitraria, incongruente e ilógica, violentando derechos de los menores, al asumir determinaciones contrarias a las recomendaciones de equipos multidisciplinarios de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia que velaron por el interés superior de los mismos.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- 1)
- i)
- concedió la tutela provisional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- es considerada como el instrumento jurídico
- El principio de interés superior, por el cual las decisiones de los tribunales, autoridades administrativas y órganos legislativos deben atender el interés superior del niño, teniendo en cuenta los "derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley" (art. 3 de la Convención).
- El principio de autonomía progresiva, que implica que los niños deben lograr en forma progresiva el ejercicio autónomo de todos sus derechos, consiguiendo superar el criterio dominante referido a que los padres tienen poder sobre los niños al carecer éstos de autonomía
- En ese ámbito, regula el instituto de la guarda, definiéndolo como ‘una institución que tiene por objeto el cuidado, protección, atención y asistencia integral a un niño, niña o adolescente con carácter provisional y es otorgada mediante resolución judicial a uno de los progenitores; en casos de divorcio y separación de las uniones conyugales libres y en otros casos a terceras personas carentes de autoridad parental o tuición legal’
- ...El denominado ‘interés superior’ es un concepto de suma importancia que transformó sustancialmente el enfoque tradicional que informaba el tratamiento de los menores de edad.
- La respuesta del derecho a estos planteamientos consistió en reconocerle al menor una caracterización jurídica específica fundada en sus intereses prevalentes
- la garantía de un interés jurídico supremo consistente en el desarrollo integral y sano de la personalidad del menor
- obliga a que todas las decisiones que deban tomar las autoridades en conocimiento de situaciones que puedan afectar los intereses del niño, sean asumidas velando por su interés superior; cumpliendo de esa manera la protección constitucional a la que están compelidos en su favor la familia, la sociedad y el Estado
- III.2.
- En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- III.3.
- b)
- c)
- 2)
- 3)
- 4)
- dichas autoridades tienen altos deberes constitucionales y legales en relación con la preservación del bienestar integral de los menores que requieren su protección deberes que obligan a los jueces y funcionarios administrativos en cuestión a aplicar un grado especial de diligencia, celo y cuidado al momento de adoptar sus decisiones, mucho más tratándose de niños de temprana edad, cuyo proceso de desarrollo puede verse afectado en forma definitiva e irremediable por cualquier decisión que no atienda a sus intereses y derechos
- b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente
- CONFIRMAR