SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0038/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0038/2017-S3

Fecha: 17-Feb-2017

4)

4)  Los progenitores estuvieron ausentes del país, precisamente porque se encontraban realizando estudios de especialidad en medicina, con el advertido de que no pudieron asumir defensa a plenitud por estar fuera de Bolivia, y menos los demandantes demostraron que los padres biológicos no están aptos o capacitados para hacerse cargo de sus hijos, o que tengan denuncias de maltrato u otro tipo de situaciones.

Desarrollados así los antecedentes y argumentos expuestos por la accionante y analizado el Auto de Vista de 15 de agosto de 2016, dictado por los Vocales de la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, se colige inicialmente que las autoridades hoy demandadas al dictar el fallo de apelación, no justificaron razonablemente su decisión conforme a la jurisprudencia constitucional referida en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la cual señala que la exigencia de motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales, es una obligación a ser cumplida por las autoridades judiciales a tiempo de emitir sus fallos, en los cuales enunciarán los motivos de hecho y derecho, base de sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba, no siendo exigible una exposición amplia de consideraciones y citas legales, sino una estructura de forma y de fondo, ni tampoco una mera relación de los documentos o mención de requerimientos de las partes, en la que los motivos sean mostrados de forma concisa y clara, satisfaciendo los puntos demandados.

En el presente caso, se advierte que los mismos se limitaron tan solo a citar artículos del Código Niña, Niño y Adolescente sin subsumir los mismos al caso concreto, para posteriormente concluir sin sustento alguno que los progenitores estuvieron ausentes del país, debido a que se encontraban realizando estudios de especialidad en medicina y que por tanto, no pudieron asumir defensa a plenitud por estar fuera de Bolivia, debido a la falta de notificación. A partir de esta premisa, esta jurisdicción evidencia que las autoridades demandadas, no ingresaron a resolver el fondo del recurso de apelación; pues, basaron su decisión en la presunta indefensión en que se hubieran encontrado los demandados, a partir del cual en su parte resolutiva deliberando en el fondo declararon improbada la demanda interpuesta por Querubín Amaya Claros y Elsa Gaby Mejía de Amaya -esta última accionante-, ordenando la restitución de los menores AA y BB a sus padres biológicos -demandados en el proceso de suspensión parcial de autoridad paterna y materna-.

Es evidente que en un apartado del Auto de Vista referido, los de alzada indicaron que la carencia de recursos materiales y económicos por mandato del art. 37.II del Código Niña, Niño y Adolescente no puede interpretarse como violencia, ni constituir motivo para iniciar las acciones de suspensión de autoridad de la madre o del padre; empero, tal afirmación no puede suplir la motivación que el caso requería a efectos de declarar improbada la demanda de suspensión parcial de autoridad paterna y materna, máxime si de la revisión del fallo apelado 45/2016, se advierte que la misma efectuó una valoración de los Informes elaborados por el equipo interdisciplinario del Juzgado, tanto social como psicológico, así como de haber realizado un análisis de la normativa constitucional e infra constitucional vinculantes al régimen de la familia, los deberes del padre y la madre, como a las causales de suspensión parcial, habiendo asumido una decisión en resguardo de los derechos e interés superior de los menores AA y BB, contexto sobre el cual no se evidencia que los Vocales hoy demandados, hubiesen efectuado consideración alguna, a efectos de arribar a la decisión ya conocida, pues se reitera que los mismos emitieron una decisión de fondo, bajo el único argumento de que los ahora terceros interesados no hubiesen asumido una real defensa.     

Las determinaciones expuestas, permiten concluir a esta Sala que las autoridades demandadas incurrieron en una supresión del derecho al debido proceso, en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia -tanto interna como externa-, puesto que se alejaron de las emergencias del proceso sustanciado, omitiendo circunscribirse a los fundamentos del fallo de primera instancia y exponer las razones que condujeron a determinar su decisión, contraviniendo la amplia jurisprudencia referente a resguardar los derechos de las niñas, niños y adolescentes y la guarda, velando por el principio del interés superior de los menores, ampliamente desarrollado por el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, que sostiene tal obligación y tiene carácter imperativo, con mayor exigibilidad para las autoridades del Estado, quienes deben actuar con diligencia y especial cuidado a momento de adoptar sus decisiones, en aquellos asuntos en los que se hallan involucrados los intereses de un menor, velando por su interés superior; cumpliendo de esa manera la protección constitucional a la que están compelidos en favor de la familia y la sociedad.