SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0038/2017-S3
Fecha: 17-Feb-2017
i)
Vicente García de León López y Adela Sisy Amaya Mejía, por informe de 4 de noviembre de 2016 -sin sello de recepción-, cursante de fs. 69 a 71 vta., y en audiencia a través de su abogado manifestaron que: i) Los valores utilizados para revocar la Sentencia apelada son claros y expresos, y en ningún momento vulneran derechos de ninguna persona, máxime si los derechos y garantías supremos como en el caso de autos son de los menores y al hacer mención al art. 16.3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos más bien están respaldando el elemento importante que es la familia natural; por cuanto, el referido fallo al tomar en cuenta este artículo hace hincapié en que no existió fundamento legal alguno que demuestre que la carencia de supuestos recursos materiales y económicos de su parte, no podría interpretarse como violencia y menos para iniciar una acción de suspensión parcial de autoridad de los padres; ii) El Auto de Vista ahora impugnado también se fundamentó en el art. 9 de la Convención Internacional sobre Derechos del Niño y de la Niña, revocando la Sentencia de manera concisa, coherente y congruente, señalando que no existía ningún estudio científico especializado que demuestre que los padres biológicos no estén aptos para hacerse cargo de sus hijos, aceptando los fundamentos de su apelación y la prueba presentada; iii) El art. 3 de la citada Convención, refiere al interés superior del niño y en ese marco es que estén junto a sus padres biológicos, máxime cuando no existe fundamento alguno que demuestre que no están aptos o capacitados para criar a sus hijos o que exista prueba irrefutable de denuncias de maltrato u otro tipo de situaciones en su contra; y, iv) Presentan como prueba: el expediente de suspensión de autoridad paterna y materna tramitado en el Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia Segundo de la Capital del departamento de Cochabamba, así como fotografías originales, certificación de envío de dinero en fotocopia simple, copias de una denuncia penal y del informe de aprendizaje, del oficio de 29 de agosto de 2016 dirigida a Juan Carlos Sánchez Canedo, Jefe de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Cochabamba, lo cual se ratificó en el informe remitido por las autoridades ahora demandadas, por lo que solicitan se deniegue la tutela.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- 1)
- i)
- concedió la tutela provisional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- es considerada como el instrumento jurídico
- El principio de interés superior, por el cual las decisiones de los tribunales, autoridades administrativas y órganos legislativos deben atender el interés superior del niño, teniendo en cuenta los "derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley" (art. 3 de la Convención).
- El principio de autonomía progresiva, que implica que los niños deben lograr en forma progresiva el ejercicio autónomo de todos sus derechos, consiguiendo superar el criterio dominante referido a que los padres tienen poder sobre los niños al carecer éstos de autonomía
- En ese ámbito, regula el instituto de la guarda, definiéndolo como ‘una institución que tiene por objeto el cuidado, protección, atención y asistencia integral a un niño, niña o adolescente con carácter provisional y es otorgada mediante resolución judicial a uno de los progenitores; en casos de divorcio y separación de las uniones conyugales libres y en otros casos a terceras personas carentes de autoridad parental o tuición legal’
- ...El denominado ‘interés superior’ es un concepto de suma importancia que transformó sustancialmente el enfoque tradicional que informaba el tratamiento de los menores de edad.
- La respuesta del derecho a estos planteamientos consistió en reconocerle al menor una caracterización jurídica específica fundada en sus intereses prevalentes
- la garantía de un interés jurídico supremo consistente en el desarrollo integral y sano de la personalidad del menor
- obliga a que todas las decisiones que deban tomar las autoridades en conocimiento de situaciones que puedan afectar los intereses del niño, sean asumidas velando por su interés superior; cumpliendo de esa manera la protección constitucional a la que están compelidos en su favor la familia, la sociedad y el Estado
- III.2.
- En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- III.3.
- b)
- c)
- 2)
- 3)
- 4)
- dichas autoridades tienen altos deberes constitucionales y legales en relación con la preservación del bienestar integral de los menores que requieren su protección deberes que obligan a los jueces y funcionarios administrativos en cuestión a aplicar un grado especial de diligencia, celo y cuidado al momento de adoptar sus decisiones, mucho más tratándose de niños de temprana edad, cuyo proceso de desarrollo puede verse afectado en forma definitiva e irremediable por cualquier decisión que no atienda a sus intereses y derechos
- b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente
- CONFIRMAR