SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0041/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0041/2017-S3

Fecha: 17-Feb-2017

a)

Javier Peñafiel Bravo, Magistrado de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, por informe de 7 de septiembre de 2016, cursante de fs. 562 a 570, sostuvo que: a) La Sentencia Nacional Agroambiental S2a 016/2016, declaró probada la demanda contenciosa administrativa interpuesta por el Viceministro de Tierras contra Juan Evo Morales Ayma, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Nemesia Achacollo Tola, Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, consiguientemente se declaró nula la RS 222375, retrotrayendo el proceso hasta el vicio más antiguo y se dispuso la anulación del proceso hasta fs. 147 debiendo reencausarse el proceso conforme a derecho; b) Los accionantes acusan que dicha demanda fue presentada de forma extemporánea; sin embargo, estas acusaciones fueron respondidas y fundamentadas en la indicada Sentencia, en el Considerando Segundo III.1., al señalar que la Disposición Final Vigésima del Decreto Supremo (DS) 29215 de 2 de agosto de 2007, prescribe que “el Instituto Nacional de Reforma Agraria podrá notificar de oficio…” (sic), actuado que cursa a fs. 4 del proceso contencioso administrativo, mismo que consigna como fecha de notificación el 14 de mayo de 2014, a partir de la cual corre el plazo fijado por el art. 68 de la Ley del Servicio de Reforma Agraria (LSNRA); c) Los ahora accionantes refieren que el Viceministerio codemandado tuvo acceso directo al expediente por más de treinta meses, pretendiendo impugnar la RS 222375, que también fue puesta a conocimiento del INRA el 5 de octubre de 2011; acusaciones que fueron debidamente respondidas y fundamentadas en la citada Sentencia en el Considerando Segundo III.2., mencionando que el INRA, sin fundamento fáctico y legal se apartó del cálculo y cumplimiento de la FES realizado en el formulario de fs. 146 viciando sus actos por omisión, resultando su decisión apartada y alejada de los elementos objetivos del proceso, aspecto que deviene de falta de motivación y/o fundamentación de la Resolución impugnada por no exponerse las razones de hecho o derecho que determinaron que la autoridad administrativa emita un fallo alejada de los elementos materiales que le tocó analizar; y, d) La acción tutelar planteada carece de fundamentación, toda vez que solo anuncia la supuesta vulneración de derechos y garantías constitucionales, sin explicar de qué manera la Sentencia cuestionada lesionó los derechos de los ahora accionantes y los hechos que reclaman no tienen relevancia constitucional.