SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0041/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0041/2017-S3

Fecha: 17-Feb-2017

i)

César Hugo Cocarico Yana, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, a través de sus representantes, por informe presentado el 15 de septiembre de 2016, cursante de fs. 685 a 689 vta., refirió lo siguiente: i) Se evidencia que en esta acción tutelar, los ahora accionantes observaron la admisión de la demanda contenciosa administrativa, aspecto que también fue planteado por los mismos en el momento de dar respuesta a la citada demanda y al cual los Magistrados demandados dieron una oportuna respuesta, a pesar que su pedido no se encontraba en derecho para impugnar la mencionada admisión, pues en su calidad de terceros interesados, en su momento pudieron interponer el recurso pertinente contra el Auto de admisión de la indicada demanda como ser el recurso de reposición, por lo que no se dio cumplimiento al principio de subsidiariedad; ii) El Viceministro de Tierras hoy codemandado, fue notificado de manera formal con la RS 222375 el 14 de mayo de 2014, por lo que la demanda formulada por este se encontraba dentro del plazo establecido por ley; iii) Los ahora accionantes señalaron que aparentemente existiría una doble notificación, puesto que, por un lado la remisión de la nota de 12 de octubre de 2011, emitida por el Director Nacional del INRA, en la que se remitió los antecedentes del proceso de saneamiento del predio en cuestión, sería una notificación en el marco de lo previsto por el art. 74 del DS 29215 y por otra lado la existencia de la notificación efectiva con la RS 222375 practicada el 14 de mayo de 2014; sin embargo, si bien el art. 74 del citado Decreto Supremo establece una excepción a la nulidad de la notificación; empero, de la lectura de la nota, en la que los accionantes pretenden ampararse, no se hizo constar que el Viceministerio de Tierras tuvo conocimiento de la Resolución Final de Saneamiento, toda vez que la referida nota hizo mención a la remisión de antecedentes del proceso de saneamiento y no específicamente a la Resolución Suprema, en ese marco la notificación oficial con la Resolución Suprema impugnada en la vía contenciosa administrativa es legítima y que es aceptado tácitamente por los accionantes en el memorial de la acción de amparo constitucional, al no observar la notificación de 14 de igual mes y año; y, iv) Los ahora accionantes realizan una simple enunciación de los derechos y garantías vulnerados, sin explicar en qué consistió la lesión de cada uno de ellos.