SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0045/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0045/2017-S3

Fecha: 17-Feb-2017

III.2. Análisis del caso concreto

De una revisión de los antecedentes adjuntos a la presente acción de defensa, se evidencia que mediante RA 025/2013 de 24 de septiembre, se aprobó otorgar licencia indefinida de la institución policial a favor del ahora accionante por un tiempo máximo de dos años; posteriormente, antes de la conclusión del periodo de dicha licencia, mediante nota de 14 de septiembre de 2015, solicitó al Comando General de la Policía Boliviana su reincorporación, petición que fue reiterada el 16 de marzo y 8 de junio de 2016, sin que hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar, conforme refiere el nombrado, hubieren sido adecuadamente respondidos.

Conforme a lo relacionado en las Conclusiones II.4., II.5. y II.6., se tiene inicialmente que el 28 de septiembre de 2016, la División de Archivo de la Dirección Nacional de Personal del Comando General de la Policía Boliviana, entregó al ahora accionante la copia del Informe 030/16 de 1 de agosto de 2016, mismo que en su parte final sugería que en estricto cumplimiento de los arts. 66 y 67 del Reglamento de Personal, la solicitud de reincorporación debía pasar a conocimiento del Estado Mayor Policial; por otro lado, también se evidencia que el hoy accionante por intermedio del Director Nacional de Personal de la Policía Boliviana, tuvo conocimiento que el trámite de reincorporación por licencia indefinida, fue observado por infracción del mandato previsto en el art. 52 del citado Reglamento (fs. 140). A mérito de lo anterior y ante las notas presentadas por el nombrado en la gestión 2016, es que la Sub Comandante General y Jefa de Estado Mayor Policial, a través de Nota SUB CMDO. GRAL Stría. 00173/2016 de 7 de octubre, comunicó al ahora accionante que los antecedentes de su solicitud fueron derivados a la Dirección Nacional de Personal, para que esa instancia sea la encargada de brindar respuesta.

         Por lo expuesto esta jurisdicción constitucional advierte que las solicitudes presentadas por el ahora accionante, pues la documentación descrita ut supra permite advertir que existió una respuesta material que fue puesta a conocimiento del peticionante, y si bien no resultó favorable, ello no implica la vulneración al derecho de petición, pues conforme al marco jurisprudencial glosado en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, no obliga a la autoridad ahora demandada a dar una respuesta positiva, sino simplemente a contestar a la petición presentada en forma expresa, ya sea concediendo o rechazando el pedido.