SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0046/2017-S1
Fecha: 15-Feb-2017
1)
Gualberto Terrazas Ibáñez y Javier Rodrigo Celiz Ortuño, Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por informe escrito de 1 de noviembre de 2016, cursante de fs. 1133 a 1134, manifestaron que: 1) El accionante interpuso similar acción, con identidad de sujeto, objeto y causa ante el Juzgado Público Civil y Comercial Séptimo del departamento de Cochabamba, en la que pretendía la nulidad del Auto de 31 de mayo de 2016, pronunciado por los mismos Vocales ahora demandados, que declararon ilegal la excusa remitida por el Juez Público Civil y Comercial Cuarto de Quillacollo del departamento de Cochabamba; teniendo el accionante el mismo propósito en la presente acción, por lo que es improcedente; y, 2) El Auto de Vista de 31 de mayo de 2016 -ahora cuestionado- se encuentra debidamente fundado y motivado, al determinar que el régimen legal aplicable a las excusas es el previsto por el Código Procesal Civil en concordancia con el art. 27.3 de la LOJ, siendo que los hechos personales respecto a resentimiento no son eternos, e inmutables, por lo que debió acreditar con prueba conocida y reciente respecto a la causal señalada por el art. 347.4 del CPC.
Angélica Scarlett Gallegos Arteaga, Jueza Pública de Niñez y Adolescencia Segunda de Quillacollo del departamento de Cochabamba, por informe escrito cursante a fs. 1135 y vta.; manifestó que, en aplicación del art. 349 del CPC, elevó en consulta la excusa que da lugar a la presente acción de amparo, sin emitir resolución alguna al no ser su competencia; estando su actuación enmarcada en la ley.
Del razonamiento realizado por los Vocales demandados -descrito ut supra- a objeto de sustentar el Auto de Vista de 31 de mayo de 2016, se advierte que el mismo incurre en las siguientes omisiones: 1) El referido fallo no consideró ni tomó en cuenta el Auto de 4 de julio de 2005, pese a que dicha documental fue adjuntada en calidad de prueba, por el accionante, a objeto de formular la excusa ya señalada; incurriendo en omisión arbitraria de la prueba al no citarla siquiera en la Resolución ahora cuestionada, y no darle valor alguno ni señalar las razones por las que no correspondía su valoración; incurriendo así en motivación arbitraria al devenir su decisión de una omisión en la valoración de la prueba, hecho que debilita la hipótesis esgrimida por los vocales referida a una supuesta inexistencia de prueba que demuestre la causal prevista en el art. 347.4 del CPC; constituyendo apartamiento del debido proceso en su elemento de debida fundamentación y motivación, que conforme se tiene descrito en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, consiste en el derecho a obtener una resolución debidamente fundamentada y apartada de la motivación arbitraria, entendida ésta como aquella decisión pronunciada al margen de la prueba aportada, ya sea porque se hizo una valoración irrazonable de la misma o bien cuando existió omisión en su valoración, como sucedió en el presente caso; y, 2) Asimismo, se advierte que el fallo cuestionado, señala que no se hubiera aportado prueba a objeto de mostrar la causal prevista por el art. 347.4 del CPC, al no haber aportado el accionante prueba que demuestre la existencia de hechos de odio y resentimiento conocidos y “recientes”, sin que se explique las razones para otorgar un alcance distinto al referido precepto civil, al incluir el término “reciente”; sin que de la lectura del mencionado artículo se advierta dicho presupuesto como configurador de la causal de excusa que describe; puesto que la citada norma, señala como causal: “La enemistad, odio o resentimiento de la autoridad judicial con alguna de las partes o sus abogados, que se manifestare por hechos conocidos. En ningún caso procederá la recusación por ataques u ofensas inferidas a la autoridad judicial después de que hubiere comenzado a conocer el asunto”, estando establecidos los alcances de dicho precepto.
Del análisis anteriormente realizado, se advierte que el Auto de Vista cuestionado es vulneratorio del debido proceso en su elemento de una debida fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, al haberse apartado la decisión de los Vocales de la consideración de la prueba aportada y realizar una indebida aplicación del precepto jurídico contenido en el art. 347.4 del CPC, hechos que no permiten lograr el convencimiento de que la Resolución cuestionada no resulte arbitraria, correspondiendo conceder la tutela respecto al derecho invocado.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Fragmento 12
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.3. El debido proceso en su vertiente de debida fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales
- Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia
- ‘…la arbitrariedad puede estar expresada en:
- sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una 'motivación arbitraria'
- 'motivación arbitraria' es cuando una decisión coincide o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba o, en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso
- 1° CONFIRMAR en parte